Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Fecha25 Agosto 2010
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Agencias Navieras B, R, S.A.

Abogado(s): L.. G.P., E.D.D., J.M.C., S.R.T.

Recurrido(s): M.D., C. por A.

Abogado(s): D.. Z.M. de M., Danilo Pérez Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencias Navieras B & R, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la Ave. Abraham Lincoln núm. 504, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; debidamente representada por su presidente, J.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1022862-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.R., por sí y por los Licdos. E.D.D., J.M.C.A. y S.R.T., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Z.M. de M. y D.P.Z., abogados de la recurrida, M.D., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. S.R., por sí y por los Licdos. E.D.D. y J.M.C.A., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. Z.M. de M. y D.P.Z., abogados de la recurrida, M.D., C. por A.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por M.D., C. por A., contra Agencias Navieras B & R, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de enero de 2003 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates realizada por la parte demandada, entidad Agencias Navieras, B & R, S.A., por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la entidad Agencias Navieras, B & R, S.A., al pago de una indemnización de seis millones cuatrocientos mil pesos oro dominicano con 00/100 (RD$6,400,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, la entidad Mediavilla Dominicana, C. por A.; Tercero: Condena la entidad Agencias Navieras, B & R, S.A., al pago de las costas a favor de los Dres. Z.M., D.P.Z. y P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que sobre recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra ese fallo, intervino sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 1ro. de junio de 2005, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Agencias Navieras, B & R, S.A., contra la sentencia núm. 038-200-04285, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 27 de enero del 2003, a favor de la razón social Mediavilla Dominicana, C. por A.; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda la rechaza, por los motivos anteriormente indicados; Cuarto: Condena a la parte recurrida compañía Mediavilla Dominicana, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.C.A., E.D.D. y S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 1ro. de junio del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. Z.M. de M. y D.P.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por Agencias Navieras B & R, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 038-2000-04285, dictada en fecha 27 de enero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por los motivos expuestos; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del principio de contradicción; Cuarto Medio: Violación del principio de la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua fundamenta su decisión en el hecho de que la recurrente no depositó el acto contentivo del recurso de apelación en el plazo otorgado por su sentencia núm. 176, no dando motivos suficientes para ello y olvidando un principio fundamental en materia de casación con envío, que consiste en que el tribunal de envío no está apoderado por efecto del recurso, sino por efecto del envío; que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos, al afirmar que la recurrente no depositó el recurso de apelación que le había sido requerido por sentencia, ya que la razón por la cual no pudo efectuar el mismo fue debido a que el acto no pudo ser encontrado en el expediente formado ante la Corte que conoció el recurso de apelación por primera vez, y obviando que la existencia del mismo aparecía recogida en la sentencia dictada por ese tribunal, lo que le permitía conocer el fondo del recurso; que la Corte a-qua ha vulnerado el principio de contradicción, al haber suplido de oficio el medio de inadmisión, sin haber convocado previamente a las partes para advertirles de la situación procesal por ella detectada; que, no valoró la proporcionalidad de la decisión que estaba tomando, al no considerar el desequilibrio existente entre el supuesto defecto formal y la gravedad del derecho que le estaba desconociendo a la recurrente, ya que la falta no era atribuible a ella, sino a los órganos judiciales;

Considerando, que la motivación del fallo objetado expresa “que en fecha 31 de marzo de 2009, esta Primera Sala de la Corte dictó la sentencia núm. 176, mediante la cual concedió un plazo de 05 días a la parte apelante para que depositara en la Secretaría de este tribunal la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, objeto del recurso de apelación de que se trata, en la especie, así como también el acto contentivo de dicha actuación procesal; que luego, el día 15 de abril de 2009, la parte recurrente, Agencias Navieras B & R, S.A., depositó en la Secretaría de esta Sala, la sentencia núm. 038-2000-04285, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 27 de enero de 2003, antes citada; que, sin embargo, la recurrente no depositó el acto contentivo del mencionado recurso de apelación, no obstante habérsele otorgado plazos más que suficientes para ello; que no se le ha dado, pues, cumplimiento a la decisión adoptada por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2009; que no resulta procedente, luego de haberse ventajosamente vencido el plazo que le ha sido acordado a la parte apelante, seguir otorgándole plazos a los mismos fines, puesto que semejante forma de fallar sería para esta Sala, como para cualquier otro tribunal de justicia, evidentemente inoperante y frustratoria”;

Considerando, que, si bien es cierto que el apoderamiento del tribunal de envío tiene lugar como consecuencia de la casación, no es menos cierto, en virtud de que éste debe proceder en las mismas atribuciones que el tribunal que dictó la sentencia casada, que el no depósito del acto de apelación le impide analizar los méritos de su apoderamiento por no poder comprobar su contenido y su alcance; que, la ponderación del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene a la vista para su análisis el acto introductivo del mismo, por lo que en consonancia con la jurisprudencia constante en casos como el de la especie, procedía declarar de oficio la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación;

Considerando, que, por otra parte, resulta improcedente y mal fundado el alegato de la recurrente de que la Corte a-qua ha violado el principio de contradicción, cuanto consta en las motivaciones transcritas anteriormente, que le fue concedido mediante sentencia un plazo para que procediera a efectuar el depósito tanto de la sentencia impugnada como del acto contentivo del recurso de apelación, no cumpliendo con su obligación procesal, en calidad de apelante, de proveer a la instancia apoderada el acto en cuestión, por lo que no puede alegar ignorancia de su falta;

Considerando, además, que, del análisis de la documentación aportada en ocasión del recurso de casación de que se trata, no consta documento alguno que avale el alegato de la recurrente de que la imposibilidad de depositar dicho acto se debiera a razones atribuibles a los órganos judiciales; que, por las razones expuestas precedentemente, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la Corte a-qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta S.R., como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por la recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agencias Navieras B & R, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Z.M. de M. y D.P.Z., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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