Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Número de resolución5
Fecha05 Noviembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Hacienda Santa María de Junumucú, S. A. (SAMAJUSA) entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Casa No. 25 de la carretera F.B., Sección Hato Viejo, Jarabacoa-La Vega, representada por su P.G.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0520167-1, con domicilio y residencia en Jarabacoa, contra la sentencia No. 6, dictado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, el 25 de junio del 2002, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Hacienda Santa María de Junumucú, S. A. (SAMAJUSA) contra la sentencia dictada por la Presidenta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de junio del año dos mil dos (2002)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio del 2002, suscrito por el Dr. A.M.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. V.T. y los Licdos. M.R.T.L. y R.T.H., quienes se han constituido como sus propios abogados;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de mayo del 2002, la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, aprobó u homologó los contratos de cuota litis contenidos en los actos bajo firma privada de fechas 28 de enero de 1998, suscrito entre la Hacienda Santa María de Junumucú, S. A. (SAMAJUSA), y el Dr. V.T. y el Lic. M.R.T.L. legalizado por el Dr. M.G.P., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, y 31 de marzo de 1998, suscrito entre el Dr. V.T. y los Licdos. M.R.T.L. y R.T.H., legalizado por el mismo notario"; b) que sobre la impugnación interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de impugnación sometido a esta Corte, por la Hacienda Santa María de Junumucú, S.A. y el Dr. G.G., en contra del Auto No. 07-2001, de fecha 2 de mayo del año 2001, dictada por la Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones aludidas; Segundo: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 de 1988; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra (j), ordinal 2, de la Constitución de la República, por falsa aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que por su parte, los recurridos plantean en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso fundada en que el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, las decisiones que intervengan con motivo de una impugnación contra una sentencia administrativa sobre liquidación de honorarios, no serán susceptibles de ningún recurso ordinario ni extraordinario; que es evidente que la Corte a-qua actuó correctamente, en el orden procesal al dictaminar en base del medio de inadmisión y luego en examinar la homologación del contrato de cuota litis existente entre las partes, por lo que procede su inadmisión;

Considerando, que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que, corresponde a la Suprema Corte de Justicia "conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley" ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley, el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, el cual expresa que "la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario", no debe servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11 modificado de la Ley No. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho, por lo que resulta procedente rechazar el medio de inadmisión y admitir en la forma el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que en la instancia de impugnación que depositamos en la secretaría de la Corte a-qua, señalamos que el Auto No. 07-2001 nunca le fue notificado a la recurrente, razón por la cual el plazo para la impugnación estaba abierto, por lo que procedía que la Corte rechazara el medio de inadmisión propuesto y se avocara a conocer el fondo del recurso, lo que no hizo declarando inadmisible la impugnación sin verificar la existencia o no de la notificación del Auto No. 7-2002;

Considerando, que el estudio del fallo atacado y de los documentos que le sirven de fundamento, se pone de relieve que en la sentencia impugnada el recurrente solicitó, mediante conclusiones formales lo siguiente: "Primero: Que ordene la revocación del Auto No. 07-2001 del 2 de mayo del 2001, por ser violatorio de los derechos de la empresa Hacienda Santa María de Junumucú, S. A.; Segundo: Rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal las conclusiones de la parte apelada; Tercero: Que en caso de que esta corte se avoque a variar el fundamento de la demanda, se ordene que el 15 por ciento solicitado por los abogados recurridos se aplique única y exclusivamente a la cantidad de terrenos que legalmente le pertenece a la Hacienda Santa María de Junumucú, S. A.; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 15 días para depositar escrito ampliatorio de conclusiones, copia de los estatutos de la compañía y cualquier otro documento que sean pertinente en el presente proceso";

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, ante la Corte a-qua mediante conclusiones formales, el indicado medio; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar el primer medio del recurso de casación, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo no tomó en cuenta las prescripciones del artículo 11 de la Ley No. 302, que establece un plazo de 10 días para el ejercicio de la impugnación; que la decisión o auto no fue notificada a la contraparte dando lugar a que el plazo de la impugnación se mantuviera abierto hasta el día del depósito de la instancia; que no existe la inscripción clandestina hecha en el Registro de Títulos del acto impugnado, sin que haya sido informada a la recurrente la existencia del auto que homologó los contratos de cuotas litis; que la Corte a-qua no señala en la sentencia impugnada los motivos de su convicción de que real y efectivamente el Auto No. 7-2001 había sido ejecutado materialmente y no literalmente como lo hizo, porque esa prueba no fue aportada a la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la Corte a-quo, para declarar inadmisible el recurso de impugnación contra el auto que ordenó la aprobación de los contratos de cuota litis en cuestión a favor de los recurridos, pudo ésta verificar y ponderar lo siguiente: a) que el 7 de noviembre de 1998 fue suscrito un contrato de desistimiento, mediante el cual la recurrente puso fin a la litis de la cual los recurridos habían sido apoderados por ésta, mediante el contrato de cuota litis de fecha 28 de enero de 1998; b) que el 30 de mayo del 2001 fue inscrito por ante el Registro de Títulos de La Vega, un contrato de cuota litis de fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 1482, Folio No. 371, del Libro de Inscripciones No. 90; mediante el cual la Hacienda Santa María de Junumucú, S.A., cede y traspasa por concepto de gastos y honorarios, un equivalente de un 15 por ciento de la porción de 1,037 Has., 41 As., 85 Cas., a favor del Dr. V.T. y el Lic. M.R.T.L.; y c) que el 6 de junio del 2001, fue inscrito por ante el Registro de Títulos de La Vega un contrato de cuota litis de fecha 31 de marzo de 1998 bajo el No. 1561, Folio No. 391, del Libro de Inscripciones No. 90, mediante el cual el Dr. V.T. y el Lic. M.R.T.L. contrataron a su vez los servicios del L.. R.T.H., para que los asistiera en la litis aludida, bajo el compromiso de pagarle un 30% de honorarios, deduciéndolos del 15% de los que les correspondían del contrato de fecha 28 de enero de 1998, suscrito con Hacienda Santa María de Junumucú, S.A. y el señor G.A.C.;

Considerando, que la aprobación por liquidación de los contratos de cuota litis de referencia, por la Magistrada Presidente de la Corte de Apelación de La Vega, como bien lo alega la recurrente sólo adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando se hace contencioso y es fallado definitivamente, o cuando el mismo es ejecutado; que en el caso de la especie, se puede comprobar que en el expediente formado en ocasión a éste recurso, hay constancia de que los contratos de cuota litis de referencia, luego de ser aprobados el 2 de mayo del 2001 por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, a favor de los recurridos y antes de su impugnación, fueron ejecutados por éstos al inscribir los mismos por ante el Registrador de Títulos de La Vega; que desde ese momento dichos contratos surtieron sus efectos, y desde entonces son oponibles a terceros como bien dispone el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras; que por tanto, la recurrente, si bien podía impugnar la aprobación de los contratos de cuota litis en cuestión contra la cual, sin embargo, era válidamente oponible la excepción de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual el segundo medio de recurso carece de fundamento y debe también ser desestimado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Hacienda Santa María de Junumucú, S. A. (SAMAJUSA), contra la sentencia No. 6, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.T. y de los Licdos. M.R.T.L. y R.T.H., constituidos como sus propios abogados. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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