Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Fecha01 Junio 2005
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): D.. J.S.G.Á.S. de León

Recurrido(s): Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 1ro. de junio del 2005

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0526275-4, domiciliado en la avenida L. de Vega núm.18 (altos), del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.S.G., por sí y por el Dr. Ángel S. de León, abogados de la parte recurrente A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede casar la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2004, suscrito por los Dres. Ángel Salas de León y J.S.G.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 548-2004 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2004, la cual declara el defecto de la parte recurrida Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que el estudio de la sentencia y los documentos a que ella se refiere hace constar: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por A.M. contra Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 15 de agosto de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios y entrega de valores, interpuesta por el Dr. A.M., contra el Instituto Dominicano de Seguro Sociales, mediante acto núm. 898/99, de fecha 18 de diciembre de 1999, en aplicación de lo establecido por el artículo 82 de la Ley núm. 1896, de fecha 30 de agosto de 1948, sobre Seguros Sociales y el artículo 1ro. de la Ley núm. 1494, del año 1947, que instituyó la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Segundo: Se envía el expediente de que se trata para su conocimiento y decisión por ante la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, por ser el tribunal competente para conocer de la referida demanda; Tercero: Se condena al demandante, Dr. A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. P.H.Q. y F.A. de Castro, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M. contra la sentencia núm. 531-1999-06064 de fecha 15 de agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrente Dr. A.M., al pago de las costas del procedimiento";

considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Errónea interpretación y mala aplicación de los artículos 8 y 27 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, sobre procedimiento civil. Falta de base legal";

considerando, que en el desarrollo de dicho medio el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 8 y 27 de la Ley núm. 834 de 1978, porque si bien es cierto que el primero prescribe que cuando el juez se pronuncia sobre la incompetencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit), no es menos cierto que el artículo 27 de la precitada ley dispone que la Corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación, cuando la incompetencia ha sido invocada o declarada de oficio, en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa; que, al haberse declarado incompetente por este último motivo el juez de primer grado, procedía el recurso de apelación, como en efecto fue interpuesto, y, sin embargo, la Corte a-qua lo declaró inadmisible porque, según su criterio, procedía la impugnación (le contredit) y no el recurso de apelación;

considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua estimó que al limitarse el tribunal de primer grado a declararse incompetente y a enviar el expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo, sin decidir incidentes ni el fondo del asunto, procedía el recurso de impugnación o contredit y no el recurso de apelación, como erróneamente entendió el apelante; argumentos bajo los cuales dicha Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente;

considerando, que, empero, el artículo 27 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone, contrario a lo expresado por la Corte a-qua, que "por derogación de las reglas de la presente sección, la Corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa"; que independientemente de que el reenvío decretado por el juez de primera instancia, después de declarar su incompetencia, en favor de la jurisdicción administrativa (Cámara de Cuentas de la República) sea correcto o no, la Corte a-qua incurrió, tal como alega la parte recurrente, en violación del referido texto legal al declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada; y esto así, en razón de que, si bien el artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978, prescribe que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio como ocurrió en la especie, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit), no es menos cierto que por virtud del artículo 27 de la citada ley, fueron derogadas las reglas de la sección bajo la cual se inserta aquel texto legal, al disponer que en caso de que el asunto sea de la competencia de una jurisdicción administrativa, la Corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación; que aunque el juez de primer grado estimara que la jurisdicción administrativa era la competente para el conocimiento y fallo de la demanda en daños y perjuicios de que se trata y allí enviara el asunto, en violación, además, del artículo 24 de la misma Ley núm. 834, ello no descarta la aplicación del artículo 27 de esta ley por la derogación que contiene a las reglas antes aludidas, constitutiva de una excepción al principio general de competencia en materia de impugnación (le contredit), establecido en los artículos 8 y 22 de la Ley núm. 834, de todo lo cual resulta que el recurso de apelación intentado por el apelante y actual recurrente era el que procedía, por lo que la Corte a-qua debió retenerlo por mandato imperativo de la ley, al haberse declarado de oficio incompetente el primer juez por el motivo de haber entendido que el asunto era de la competencia de una jurisdicción administrativa, por lo que procede acoger el único medio propuesto en el presente recurso y casar la decisión impugnada. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Ángel Salas de León y J.S.G.F., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J. H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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