Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2005.

Fecha26 Enero 2005
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:26/1/2005

Materia:Correccional

Recurrente(s): J.A.G.E..

Abogado(s):D.. J.L.S., B.M. de los Santos, J.Z.M.,

Recurrido(s):

Abogado(s):Dr. F.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):M.E.G.L..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación incoado por J.A.G.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1092002-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una de manera incidental de fecha 23 de enero del 2003, y otra, en cuanto al fondo de fecha 22 de junio del 2004, cuyos dispositivos se copian más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. J.L.S., por sí y por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y J.Z.M. en la lectura de sus conclusiones, como abogados del recurrente; Oído al Dr. F.C., abogado de la parte interviniente D.G.B., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 10 de febrero del 2003 a requerimiento del Dr. B.M. de los Santos, a nombre y representación de J.A.G.E., en la cual no se expresa ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de julio del 2004 a requerimiento del L.. J.Z.M., a nombre y representación de J.A.G.E., en la cual no se expresan las razones o medios en que fundamentan el recurso; Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.Z.M. y los Dres. Bienvenido M. de los Santos, M.E.G.L. y J.L.S., en el cual se desarrollan los medios de casación que se arguyen contra la sentencia del fondo, que serán examinados más adelante; Vistas las conclusiones leídas en la audiencia por el abogado de la parte interviniente; Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de las sentencias impugnadas y de los documentos que en ellas se hace referencia, se infieren como hechos que constan los siguientes: a) que el Ayuntamiento del Distrito Nacional sometió a D.G. por violación de las Leyes 675 y 6232 y éste a su vez sometió por vía directa y de manera reconvencional a J.A.G.E. por violación de las mismas leyes, por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A. del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 7 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que la misma fue recurrida en apelación por el Fiscalizador del Juzgado de Paz que dictó la sentencia y J.A.G.E., apoderándose al Juez de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo titular produjo tres sentencias: una incidental el 23 de enero del 2003, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia y la solicitud de sobreseimiento promovida por la parte recurrente, señor J.A.G.E., por improcedente y mal fundada, y en razón de que este tribunal es del criterio, que una vez estudiados y ponderados todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente, de que no se trata de conflictos que han surgido entre condómines en cuanto al goce y administración de las áreas comunes conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 5038 de fecha 21 de noviembre de 1958, sino que de lo que se trata es de la supuesta construcción ilegal de un anexo al apartamento propiedad del hoy recurrente, señor J.A.G.E., en el cual los propietarios de cada uno de los apartamentos del condominio I.E. no se oponen a la construcción misma del anexo, desnaturalizando así lo que sería el ámbito del área común, la cual con autorización previa de los condómines, como es el caso de la especie, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, acápite b, del Reglamento de la co-propiedad y administración del condominio I.E., de fecha 22 de julio de 1979, en el cual puede ser modificado, restringido o extendido el número de cosas comunes y la construcción de obras nuevas que afecten el edificio; SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso; TERCERO: Se reenvía el conocimiento del presente proceso a los fines de reiterar las citaciones a las partes envueltas en el proceso; CUARTO: Se remite el presente expediente ante al Magistrado Procurador Fiscal para que dicte los requerimientos de citación correspondientes; QUINTO: Se fija la fecha de la próxima audiencia para el día 18 de febrero del año 2003, a las 9:00 A.M., horas de las mañana; SEXTO: Se reservan las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo"; otra el 12 de agosto del 2003, en defecto, y recurrida en oposición, y la última sobre el fondo el 22 de junio del 2004, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por el Dr. B.M. de los Santos, en representación del señor J.A.G.E., en fecha 20 de agosto del 2003, en contra de la sentencia No. 290-03 de fecha 12 de agosto del 2003, dictada por esta Duodécima Sala Penal por haber sido hecho conforme al derecho, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.J.G., Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., San Carlos del Distrito Nacional, en fecha 14 de marzo del 2002 en contra de la sentencia No. 19-2002, de fecha 7 de marzo del 2002 dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., D.N., por falta de calidad, en razón de lo dispuesto en la Ley 1822 sobre Sustitución de Miembros del Ministerio Público, de fecha 16 de octubre de 1948; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.Z.M., en nombre y representación del señor J.A.G.E. en fecha 15 de marzo del 2002, en contra de la sentencia No. 19-2002 de fecha 7 de marzo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., D.N., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara, como al efecto declaramos, regular y válido en cuanto a la forma el sometimiento marcado con el No. 4918 de fecha 17 de abril del 2001, instrumentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del nombrado D.G., por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo del referido sometimiento, declara como al efecto declaramos al Ing. D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078157-49, domiciliado y residente en la calle E.V. No. 84, apartamento 2-A del sector Bella Vista, no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de las Leyes Nos. 675 y 6232; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; así como también declara las costas penales de oficio a su favor; Segundo: Declara, como al efecto declaramos, regular y válida en cuanto a la forma, el querellamiento directo de manera reconvencional con constitución en parte civil, interpuesta por el Ing. D.G., en fecha 21 de julio del 2001, por intermedio de sus abogados, los Dres. F.C.F., O.S. y V.C.P., en contra del nombrado J.A.G.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, declara como al efecto declaramos, al nombrado J.A.G.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1092002-2, domiciliado y residente en calle E.V. No. 84 apartamento 3-B del sector Bella Vista, culpable de violar la Ley 675 en sus artículos 13, 111 y 8 de la Ley 6232; en consecuencia, se le condena a lo siguiente: a) al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y c) al pago del doble de la suma que hubiese constado la confección de los planos correspondientes, y d) al pago de la costas penales causadas; Tercero: Ordena, como al efecto ordenamos, al nombrado J.A.G.E., la readecuación de la construcción y reconstrucción, que éste realizó a los fines de mantener la uniformidad que actualmente mantienen todos los restantes apartamentos, lo siguiente: a) El cierre del techo del hueco frontal en hormigón armando; b) la demolición de la columna que descansa sobre la mitad del techo de la sala del apartamento 2-A; c) la demolición de las vigas frontales; d) La demolición de las paredes que se apoyan sobre los vuelos del área posterior (área de servicio); demolición que deberá efectuarse manteniendo la seguridad de los apartamentos colindantes; y en consecuencia, se le otorga, como al efecto le otorgamos un plazo de treinta (30) días para que proceda a demoler lo ordenado en el referido ordinal; Cuarto: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el nombrado J.A.G.E., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. Clara E.G.B., T.P.R., D.H. y J.A.Z.M., y en cuanto al fondo de la referida constitución se rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal; Quinto: Declara, como al efecto declaramos, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el Ing. D.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. F.C.F., O.S. y V.C.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, de la referida constitución en parte civil se condena al nombrado J.A.G.E., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por éste; Séptimo: Condena, como al efecto condenamos, al nombrado J.A.G.E., al pago de astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diarios, a partir del vencimiento del plazo que refiere el ordinal tercero en su parte in fine de la presente sentencia; Octavo: Condena, como al efecto condenamos, al nombrado J.A.G.E., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho y a favor de los Dres. F.C.F., O.S. y V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declara, como al efecto declaramos, la presente sentencia ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Décimo: C., como al efecto comisionamos, al ministerial de estrados O.G.V., para que notifique la presente sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional (Sic)'; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.A.G.E. por no comparecer no obstante citación legal; CUARTO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación se modifica el ordinal sexto (6to.) de la sentencia recurrida y en ese sentido se rebaja la indemnización acordada por el Tribunal a-quo y se fija en el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); QUINTO: Se suprimen los ordinales séptimo y noveno de la sentencia indicada por improcedentes y mal fundados; SEXTO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; SÉPTIMO: Se condena al señor J.A.G.E., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los Dres. O.S.C. y F.C.F., por afirmar haberlas avanzado en todas sus partes, Sic.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de oposición, este tribunal modifica el ordinal sexto de la sentencia No. 290-03 de fecha 12 de agosto del 2003, (ordinal éste que confirmó en los demás aspectos la sentencia No. 19-2002 de fecha 7 de marzo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., D.N., recurrida en apelación); y en consecuencia, se suprime únicamente el acápite (a) del ordinal tercero de la sentencia No. 19-2002 de fecha 7 de marzo del 2002 dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., D.N., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena al prevenido J.A.G.E., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento";

Considerando, que el recurrente, por medio de sus abogados sólo invoca medios de casación contra la sentencia del fondo y no contra la incidental, que también recurrió; dichos medios son los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que a su vez, el interviniente propone la inadmisibilidad de los recursos, en razón de que el recurrente no depositó un memorial de casación como lo exige el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero;

Considerando, que el mencionado texto legal impone de una manera imperativa a la parte civil, el ministerio público y la persona civilmente responsable, a pena de nulidad, el depósito del memorial de agravios dentro de un plazo, que no es fatal, siempre y cuando su contraparte tenga oportunidad de responderlo, pero esa obligación no se le impone al prevenido recurrente, conforme se lee el artículo mencionado, por lo que procede desestimar la excepción propuesta; En cuanto a la sentencia de fondo:

Considerando, que el recurrente, en sus tres medios, reunidos para su examen, arguye lo siguiente: "a) Que contrariamente a lo expresado en la sentencia, y que sirvió de base para condenarlo, él sí depositó recibos y una autorización al Ayuntamiento del Distrito Nacional que le permite construir el anexo que hizo junto a su apartamento, lo que a su entender constituye la desnaturalización alegada; que asimismo, el recurrente sostuvo que el Juez a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal en su sentencia al condenarlo por violación del artículo 13 de la Ley 675 que se refiere a la obligación de no construir sino dentro de los límites de tres metros de la alineación de las aceras, ni menos de tres metros de sus laterales y del lindero del solar por sus lados, y en ninguna parte de la sentencia se expresa que la construcción del anexo haya violado tal disposición; por último, el juez condena al recurrente a pagar Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de D.G., quien aportó fotografías y actos notariales que recogen daños al apartamento de D.G., pero en ninguna parte de la sentencia se comprueba que esos daños fueron causados por el anexo construido por J.A.G.E., lo que constituye el vicio de falta de motivos; además, el juez dispone la ejecución provisional y sin fianza, cuando en materia penal eso no está previsto";

Considerando, que en efecto, tal y como lo sostiene el recurrente, en el expediente constan los siguientes documentos: a) certificación expedida el 9 de abril del 2002 de la Dirección de Impuestos y Rentas Municipales del Ayuntamiento del Distrito Nacional; b) comunicación del 9 de julio del 2001 remitida a J.A.G.E. por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, lo que pone de relieve que el recurrente sí solicitó permiso para construir el anexo que realizó a su apartamento, y que incluso pagó los impuestos correspondientes al Ayuntamiento del Distrito Nacional, por lo que al juez decir lo contrario, ciertamente desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa al expresar que los mismos no existían; que por otra parte, el juez incurre en el vicio de falta de base legal al condenarlo por violación del artículo 13 de la Ley 675, que se refiere a la distancia que debe guardar la construcción de las aceras y de los laterales, sin ponderar que se trataba de un anexo, cuyas dimensiones no incidían en las referidas distancias; además, condena al recurrente a pagar una indemnización elevada, basándose en daños que ha experimentado el apartamento de D.G., sin justificar si las mismas son consecuencia directa del anexo construido por el recurrente; y por último, declara ejecutoria la sentencia no obstante cualquier recurso y sin fianza, aplicando un concepto totalmente extraño a la materia penal, por todo lo cual procede acoger los tres medios propuestos; En cuanto a la sentencia incidental del 23 de enero del 2003:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha expuesto ningún medio de casación en contra de esa sentencia, pero por su condición procede examinar el recurso;

Considerando, que para rechazar la excepción de incompetencia propuesta, el Juez a-quo dijo que no se trataba de un conflicto entre condómines, sino de la violación de la Ley 675 sobre Construcciones, que es competencia de los Juzgados de Paz para Asuntos Municipales, por lo que dicho magistrado obró correctamente al fallarlo, y es evidente que el recurso de apelación debía conocerlo un Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, tal como sucedió, y no el Tribunal de Tierras, como alegaba J.G.E., por lo que dicha motivación es correcta y procede rechazar el recurso contra la sentencia incidental. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.G. en el recurso de casación incoado por J.A.G.E. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso contra la sentencia incidental del 23 de enero del 2003; Tercero: Casa la sentencia del fondo de fecha 22 de junio del 2004 y envía el asunto por ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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