Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2002.

Número de resolución5
Fecha04 Junio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2002

Materia: Civil

Recurrente(s): D., J.A.F.

Abogado(s): Dr. L., B.R.

Recurrido(s): Biserva, S. A

Abogado(s): Dr. V.J.C.P., Luis Fernando Disla Muñoz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto D. de J.A.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0078727-8, y J.A.A.F., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0077701-4, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, empresarios, domiciliados y residentes en Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 4 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 4 de julio de 2002, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. V.J.C.P. y el Licdo. L.F.D.M., abogados de la parte recurrida, Biserva, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 23 de junio de 2003, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2005, estando presente los jueces M.A.T., en función de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en resolución de promesa de venta inmobiliaria y en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes contra la compañía ahora recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de febrero de 1999 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, tanto la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios interpuesta por los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., contra B., S.A., como la demanda reconvencional interpuesta por Biserva, S.A., contra los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., por haber sido interpuestas en las formas y plazos legales; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional interpuesta por Biserva, S.A., contra los señores J.A.A.F. y D. de J.A.F., por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara resuelto el contrato de contraescrito a promesa de acto de venta inmobiliaria intervenido entre la sociedad Biserva, S.A., y los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., de fecha 7 de julio de 1997, con firmas legalizadas por el Lic. J.L.F.M., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago; Cuarto: Condena a la compañía Biserva, S.A. al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos oro (RD$5,400,000.00), a favor de J.A.A.F. y D. de J.A.F., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a éstos como consecuencia de la inejecución del contrato antes referido; Quinto: Condena a la compañía Biserva, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.B.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua rindió la sentencia atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por Biserva, S.A. representada por la Dra. N.B., y los señores D. de J.A.F. y J.A.A.F., contra la sentencia civil núm. 383, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en sus ordinales cuarto y quinto, en consecuencia rechaza tanto la demanda principal en daños y perjuicios por inejecución contractual como la demanda reconvencional, a los mismos fines, por juzgarlas improcedentes, e infundadas y falta de pruebas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del presente recurso de alzada por haber sucumbido ambas partes en algunas pretensiones”;

Considerando, que los recurrentes proponen, como soporte de su recurso, los medios de casación consignados a continuación: “Primer Medio: Motivación falsa sobre la oferta del pago del precio.- Segundo Medio: Falta de motivos sobre la idoneidad de una testigo y una simple declarante.- Tercer Medio: Violación o desnaturalización de obligaciones contractuales y de declaraciones de Biserva.- Cuarto Medio: Motivación errada e insuficiente sobre la prueba de los daños sufridos por los demandantes”;

Considerando, que los medios primero, segundo y tercero formulados por los recurrentes, reunidos para su estudio por estar vinculados, se refieren, en síntesis, a que las aseveraciones contenidas en la página 17 del fallo atacado, en el sentido de que los compradores, ahora recurrentes, “nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida y solamente intimación a la contraparte de cumplir su obligación de entrega, sin ofrecer el precio”, resultan desmentidas por dos documentos escritos: “la carta del L.. F. del 16 de octubre de 1997 y la intimación del 4 de noviembre de 1997”, esta última motivada por la respuesta dada al Lic. F. por la Dra. B., Presidente de la compañía recurrida, supeditando la ejecución del contrato a que ella consiguiera “un lugar donde me sienta cómoda y tranquila al vivir”, o sea, condicionando su obligación contractual de entrega a su “voluntad unilateral y puramente potestativa”; que en la intimación del 4 de noviembre de 1997, alegan los recurrentes, “se le dá un plazo de un día franco para desalojar el inmueble y entregarlo a los compradores al recibir simultáneamente el pago total del precio que se ofrecía pagar de inmediato”, por lo que es falso que los hermanos A.F. no ofrecieran pagar el precio a la desocupación y entrega de los inmuebles, ya que, según consta en el contrato, para exigir Biserva, S.A. la entrega del precio debía desalojar previamente el inmueble, afirmando la Corte a-qua, sin precisar su alcance, que los hoy recurrentes “nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida”, cuando los artículo 1257 y siguientes del Código Civil instituyen los ofrecimientos de pago y de consignación, para la eventualidad exclusiva en que “el acreedor rehusa recibir el pago” y en el presente caso se trata de “un contratante que rehusa ejecutar el contrato de inmediato”; que la sentencia objetada hace constar, aducen los recurrentes en su tercer medio de casación, que la expresión de la vendedora de “encontrar otra casa donde mudarse”, no constituía una negativa a cumplir lo pactado, y que lo más lógico y justo habría sido pagar el precio para requerir el desalojo del inmueble, porque la vendedora lo precisaba para los gastos de mudanza, lo que contraviene el contrato, alegan los recurrentes, ya que lo convenido fue que el precio se pagaría al desalojarse previamente el inmueble y contra entrega del mismo y no pagar primero el precio para luego requerir el desalojo, lo que constituye una desnaturalización de las obligaciones contractuales; que, además, los recurrentes aducen que opusieron por ante la Corte a-qua los argumentos formales en cuanto a la refutación de la idoneidad probante de la testigo C.C. y de la simple informante Dra. M.R., “cuyas declaraciones por tanto no podían ser objeto de credibilidad alguna”, por lo que el tribunal estaba obligado a ponderar los razonamientos expuestos, ya sea para rechazarlas o acoger como válidas las declaraciones, lo que no consta en la sentencia recurrida; que, dicen los recurrentes, en efecto, la testigo incurre en una serie de incoherencias y contradicciones en su propia deposición y respecto de documentos del proceso, y declaró que “la intimación a ejecutar hecha por los compradores era una presión o chantaje para atemorizar a la Dra. B. y forzarla a aceptar un pago fraccionado”, lo que bastaría para descalificarla; que respecto de la informante L.. R., quien era abogada de Biserva, sus simples informaciones no podían servir de base por sí mismas a la convicción de la Corte, aparte de las contradicciones que contenían; que, por lo tanto, la Corte estaba obligada a ponderar y motivar si esas declarantes merecían o no credibilidad, concluyen los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que, como se desprende de la sentencia cuestionada, las partes en causa suscribieron el 7 de julio de 1997 un contrato denominado promesa de venta inmobiliaria, mediante el cual la actual recurrida, Biserva, S.A., le transfería a los hoy recurrentes, D. de J.A.F. y J.A.A.F., “sendas porciones” de terreno y sus mejoras, ubicadas en la Parcela 3-B -Porción F- del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago, por un valor de RD$8,000,000.00, pagadero el 30 de agosto de 1997, quedando entendido que, como estipula el artículo segundo, párrafo 2, del referido contrato, “sólo si para esta fecha La Vendedora ha desocupado de modo total y definitivo el inmueble antes descrito, así como si tiene el mismo libre de cargas y gravámenes…, Los Adquirientes estarán obligados a entregar el valor antes señalado” (sic);

Considerando, que, según consta en la decisión atacada, la Corte a-qua se planteó la disyuntiva de determinar previamente “quien incumplió en primer término lo pactado” y al respecto expresó en el referido fallo recurrido, que “los compradores nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida, sólo intimación a la contraparte a cumplir su obligación de entrega sin ofrecer el precio, soslayando el juez de primer grado que durante la vigencia del contrato se comprobó que hubo varias contra ofertas de pago, y la petición de prórroga de los hermanos Albaine”, infiriendo dicha Corte que hubo tal petición por “la carta enviada al Lic. L.F. por la Dra. B., en repuesta al pedimento de concretizar el acuerdo, unido a las cartas que enviaran los Albaine para solucionar el impase que se produce entre las partes”, así como que “hasta la fecha de la intimación para que entregara la casa, no le habían ni ofrecido entregar el precio de la misma” y que “lo más lógico y justo sería pagar el precio u ofertarlo, para requerir el desalojo del inmueble”(sic);

Considerando, que, como se advierte en las motivaciones precedentemente reproducidas, la Corte a-qua llega a la conclusión de que, a despecho de la estipulación contractual que de manera clara y precisa supeditaba el pago del precio de venta, entre otras condiciones, a que el inmueble vendido estuviera desocupado por la vendedora, como establece la cláusula segunda, párrafo 2, del contrato de venta, “lo más lógico y justo”, expresa la Corte, “sería pagar el precio u ofertarlo” y luego “requerir el desalojo”, convencimiento que asume dicho tribunal al reproducir en el fallo atacado declaraciones de C.C., cuyo testimonio fue rebatido en la Corte a-qua, al oponer en esa instancia los A.F., mediante escritos formales depositados ahora en el expediente de casación, imprecisiones y contradicciones en el mismo, que ponían en entredicho la credibilidad de ese testimonio, así como las simples informaciones de la declarante Dra. M.R., abogada de Biserva, S.A. en las negociaciones de ésta con los ahora recurrentes, deposiciones ambas cuya cuestionada sinceridad no fue objeto en la sentencia impugnada de un examen crítico específico y formal, como fue denunciado por los apelantes incidentales en esa instancia de alzada; que, además, el fallo criticado hace alusión a una serie de cartas emanadas de las partes en causa, cuyos textos no transcribe ni mucho menos analiza en detalle, en procura de establecer su alcance y connotación probatoria correspondientes y determinar con la debida exactitud los hechos que pudieron haber influido o modificado el convenio escrito sobre el pago del precio del inmueble vendido cuando éste fuese entregado por la vendedora total y definitivamente desocupado, como fue acordado por las partes contratantes; que, asimismo y por otra parte, esta Corte de Casación ha podido verificar que con el requerimiento de fecha 4 de noviembre de 1997, realizado por los nombrados D. de Jesús y J.A.A.F., hoy recurrentes, a la empresa Biserva, S. A., parte ahora recurrida, plasmado en el acto de alguacil núm. 102/97 de esa fecha, del alguacil J.D.L., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, depositado en la jurisdicción a-quo y en esta Corte de Casación, dichos requerientes intimaron a la mencionada empresa vendedora a que “proceda a ejecutar las obligaciones previas que estaban a su cargo efectuar, a los fines de que puedan mis requerientes proceder inmediatamente a honrar las obligaciones que a su vez éstas asumieron también con la suscripción del contrato…”, por lo que resulta en principio incorrecta la afirmación incursa en la sentencia objetada de que en el acto en cuestión los actuales recurrentes “exigían el cumplimiento de entrega, pero no la contrapartida del precio”, y deducir de ello, erróneamente por demás, que el pago del precio debió preceder a la entrega del inmueble debidamente desocupado por parte de la vendedora, contrariamente a lo estipulado en el contrato de que se trata; que, en cuanto a la aseveración contenida en el fallo atacado de que “los compradores nunca hicieron oferta real de pagar la suma convenida”, es preciso puntualizar, como lo afirman en su memorial los recurrentes, que la oferta real de pago seguida de consignación consagrada en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, cuya alegada omisión sirve de fundamento, entre otros parámetros, a la decisión tomada en la especie por la Corte a-qua, sólo es requerida por la ley, exclusivamente, cuando “el acreedor rehusa recibir el pago”, cuestión inexistente en este caso, porque se trata realmente de un contratante que no cumple con su obligación contractual de entregar la cosa vendida en determinadas condiciones, como es en la especie la entrega previa del inmueble debidamente desocupado por la vendedora, antes del pago del precio;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas anteriormente, se ha podido comprobar que, efectivamente, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, como son la desnaturalización de las obligaciones contractuales convenidas en el caso que nos ocupa y de documentos de la causa, así como insuficiencia de motivos en cuanto a la sinceridad testimonial e idoneidad probatoria de los resultados de las medidas de instrucción celebradas por la Corte a-qua, por lo que procede casar la decisión criticada, sin necesidad de analizar los demás medios formulados por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por las causas previstas en el artículo 65 -numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas procesales pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de julio del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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