Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución5
Fecha04 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.D.

Abogado(s): L.. O.V., F. de la Rosa

Recurrido(s): M.P.V.

Abogado(s): L.. Artemio González Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0007294-0, domiciliada y residente en la calle al Medio No.46 de los Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 05 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ero. de febrero de 2007, suscrito por las Licdas. O.R.V. y F. de la Rosa G., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2007, suscrito por el Licdo. A.G.V., abogado de la parte recurrida, M.P.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por M.P.V. contra E.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 31 de enero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes de comunidad, incoada por M.P.V. contra la señora E.D., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia y en cuanto al fondo ; Segundo: Se ordena la partición entre los señores M.P.V. y E.D., en al forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Se designa como perito al agrimensor W.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0008456-7, con oficina ubicada en la calle P.D. núm. 127 sector La Piña de la ciudad de San Cristóbal, Tel.: 928-2590, para que previo juramento, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este Tribunal, con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; Cuarto: Se designa al Dr. E.M.N., abogado notario público de este municipio de San Cristóbal, con su oficina abierta en la calle General C. 144, para realizar el inventario y las operaciones de cuenta, liquidación y partición de masa; Quinto: Nos auto designamos J.C.; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Se comisiona al ministerial M.C.H., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.D., contra la sentencia número 166, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha transcrito al inicio de esta sentencia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por E.D., contra la sentencia número 00166, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha transcrito con anterioridad, por carecer de fundamento; y, por vías de consecuencias, confirma, en todas sus partes, la decisión recurrida en apelación, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente, por los motivos arriba indicados;Tercero: Condena a la señora E.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. A.G.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua en su decisión se lava las manos como P. sin esclarecer la situación sobre los bienes que el recurrido ataca y los cuales no son susceptibles de partición; que dicha Corte al señalar en su sentencia que el tribunal de primer grado solo se limitó a especificar si habían o no bienes que partir y que este lo deja en manos de peritos y notarios, como lo indica en su dispositivo, deja sin esclarecer los bienes que fueron atacados, contradiciendo el fin de la justicia;

Considerando, que para fundamentar su decisión de rechazo al recurso de apelación la Corte a-qua entiende, que habiendo el juez remitido a las partes ante el notario designado a fin de iniciar en primer orden el procedimiento de partición mediante el levantamiento del inventario sobre la masa a partir, sin indicar la misma, la solicitud de exclusión presentada en el recurso de apelación, bajo el fundamento de que dicho bien no forma parte de la comunidad legal, constituye un incidente propio del procedimiento de partición; que las reglas contenidas en nuestra legislación indican el procedimiento a seguir para apoderar al juez comisario para su conocimiento y fallo; que siendo la decisión atacada una sentencia que se limita a ordenar la partición de los bienes, sin indicar ninguno en específico, sino que remite a las partes a efectuar la operación de levantamiento de inventario a un notario comisionado, ella no constituye una decisión que viole ninguna disposición legal, por lo que el alegato del recurso carecía de fundamento;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la Corte a-qua actuó conforme a derecho, toda vez que ella pudo comprobar, y así lo manifiesta en su decisión, que el juez de primer grado, luego de verificar la procedencia de la solicitud de partición que le fuera hecha procedió a ordenar la misma, autodesignándose para ello como juez comisario y nombrando el notario y el perito que se encargarían de las operaciones de cuenta y liquidación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ley;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, ha sido juzgado que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ésta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición, por lo que no es competencia de la Corte, como pretende el recurrente, pronunciarse sobre los inmuebles envueltos en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, al tribunal donde se haya abierto la partición; que tal como lo indica la Corte a-qua en su sentencia, este tipo de decisión corresponde al juez comisionado y al notario público designado, quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; que admitir la posibilidad de que ante la Corte a-qua se pueda hacer la exclusión de los bienes que pretende la recurrente, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisionado y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir;

Considerando, que al decidir la Corte a-qua en el sentido antes indicado actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciada por la parte recurrente en los medios de casación examinados, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. A.G.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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