Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2005.

Número de resolución6
Fecha06 Abril 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/4/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.R.V.. D.V.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Montero De los Santos

Recurrido(s): E.R.A.D.V.M., compartes

Abogado(s): Dr. Luis E. Florentino Lorenzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 6 de abril del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Celeste Aurora Rosario Vda. D.V., dominicana, mayor de edad, de quehaceres del hogar, cédula de identidad y electoral No. 001-0772161-5, domiciliada y residente en el 52-B, calle Segunda, Urbanización Antilla de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M. De los Santos, abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Sra. C.A.R.V.. D.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 9 del mes de mayo del año 2001";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. B.M. De los Santos, abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2003, suscrito por el Dr. L.E.F.L., abogado de la parte recurrida, E.R.A.D.V.M., A.E.D.V.M., B.A. de J.D.V.P. y R.M.E.D.V.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere hacen constar: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos incoada por E.R.A.D.V.M., A.E.D.V.M., B.A. de J.D.V.P. y R.M.E.D.V.P., contra C.A.R.V. delV., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada señora Celeste Aurora del Rosario, por los motivos expuestos en los "considerandos" de esta misma sentencia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora C.A.V.D.V., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citada por acto de avenir marcado con el No. 0568/96 de fecha 16 de julio de 1996, del ministerial M.G.H., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Acoge como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en partición de bienes relictos, intentada por E.R.A.D.V.M., A.E.D.V.M., B.A. de J.D.V.P. y R.M.E.D.V.P., contra la señora C.A.V.D.V., por haber sido hecha conforme a la ley y reposar sobre base legal; y en consecuencia: a) Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el señor E.D.V., según derechos respectivos de las partes en común; b) Auto-designa al Magistrado Juez-Presidente de este Tribunal para presidir las operaciones de partición y liquidación de las sucesiones de que se trata en la especie; c) Designa a la Lic. L.A.F., como perito, para que previo juramento inspeccione los bienes a partir, haga estimación de los mismos y diga si son o no de cómoda división en naturaleza, para así proceder de conformidad con las disposiciones legales; d) Designa a la Dra. C.G., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación, previo juramento de ley; e) Dispone que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir; y f) Comisiona al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Celeste Aurora Rosario Vda. D.V. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de las señoras E.R.A.D.V.M., E.E.D.V.M., B.A. de J.D.V.P. y R.M.E.D.V.P., por los motivos expuestos; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora C.A.R.V.D.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del Dr. L.E.F. y del L.. J.N.C., abogados quienes afirman avanzarlas en su mayor parte";

considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia atacada el siguiente medio: "Único Medio: Reconocimiento de la aplicación del artículo 815 del Código Civil; pero desnaturalización de motivos respecto bienes inmuebles que integran la sucesión y falta de base legal";

considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega, en síntesis, que hay que reconocer que ciertamente el papel del juez ante una demanda en partición es más bien de carácter administrativo y la partición debe hacerse obligatoriamente en justicia, salvo si uno de los coherederos rehúsa consentir en la partición o promueve contestaciones respecto al modo de proceder, o sea sobre la manera de determinarla; que entre los bienes relictos que integran dicha sucesión, la única escisión existente entre las partes en litis es el Solar No. 7, Reformado B, Manzana No. 2343?, amparado bajo el Certificado de Título No. 78-1303, expedido a favor de la actual recurrente; que, los jueces del fondo no ponderaron dicho Certificado de Título;

considerando, que, en cuanto al aspecto que se examina la Corte a-qua expresó para fundamentar su decisión que, al dictar su sentencia el Juez de primera instancia cumplió con el mandato de orden público de la ley, "debiendo verificar que se hayan depositado los documentos requeridos a los fines de ejercer el derecho a provocar la partición, como son, en el caso de la partición sucesoral, las actas de nacimientos que prueban la filiación de los hijos con el difunto, si los hubiere, y el acta de matrimonio si el causante estaba casado a la fecha de su deceso"; que en la especie, dice la Corte a-qua, el juez de primer grado "comprobó la filiación de las señoras E.A. y E.E.D.V.M., y B.A. de J. y R.M.E.D.V.P., a la vista de sus actas de nacimientos, las cuales fueron igualmente depositadas ante esta jurisdicción de alzada; que una vez comprobada la vocación y calidad de los llamados a la partición, queda proceder a ordenar la misma, primeramente ordenando que se forme un inventario de los bienes sucesorales a cargo de un notario nombrado al efecto; en segundo lugar, que se nombren los peritos que se encargarán de tasar los bienes sucesorales e indicar si los mismos son o no de cómoda división, y finalmente designando un juez comisario, que puede ser el mismo juez que conozca de la partición, para que resuelva todo lo relativo a las operaciones de partición, procediendo a la liquidación de la masa general de bienes, arreglando los lotes y las cantidades que hayan de asignarse a cuenta de cada uno de los herederos o causahabientes";

considerando, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que el artículo 822 del mismo código dispone que "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión"; que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual recurrente, aún en su condición de cónyuge superviviente, resultaron prematuras al proponerlas en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa sobre el derecho de propiedad de uno de los bienes a partir, que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de ésto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil; que, en consecuencia, la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que el medio propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y a su vez el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Celeste Aurora Rosario Vda. D.V., contra la sentencia dictada el 9 de mayo del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. L.E.F.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de abril de 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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