Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1998.

Número de resolución7
Fecha29 Abril 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.R.P., cédula No. 54939, serie 31, casado, empleado privado; G.M. de J.R.P., cédula No. 68714, serie 31, casado, licenciado en administración de empresas; D.J.R.P., cédula No. 57443, serie 31, soltera, comerciante; A.M.R.P., cédula No. 54027, serie 31, de quehaceres domésticos, soltera; M.V.R.L.V.. L., cédula No. 21915, serie 54, soltera, de quehaceres domésticos, todos dominicanos, mayores de edad y domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del 23 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.C.A., abogado de la recurrida Inmobiliaria Vizcaya, C. por A., por sí y por los Licdos. F.J.A. y J.L.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 1994, suscrito por el Dr. L.O.D.M. y las Licdas. G.G. y M.C.G. y el Lic. R.B., a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 1994, suscrito por los abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta los siguiente; a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres incoada por Inmobiliaria Vizcaya, C. por A., contra los sucesores de J.R.: M.P.R.P., M.V.R.L., D.J.R.P., G.M. de J.R.P., A.M.R.P. y Luz Argentina Pou Saleta viuda R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó el 1ro. de septiembre de 1992, una sentencia que acogió las conclusiones al fondo de la demandante; y, b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto conforme los preceptos y normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia civil No. 89 de fecha 1ro de septiembre del 1992, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, por improcedente y mal fundada y carente de fundamento jurídico la misma; Tercero: Declina el expediente por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, a fin de que éste decida conforme al derecho; Cuarto: Condena a la parte demandada Inmobiliaria Vizcaya, al pago de las costas del presente proceso ordenando su distracción a favor del L.. R.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial E.A.G., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación del derecho; Tercer Medio: Errónea motivación para revocar la sentencia del primer grado; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos equivalente a la falta de motivos; Quinto Medio: Desna- turalización o incorrecta interpretación de las conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal a-quo falló "extra petita", o sea, más allá de lo que ambas partes pidieron, toda vez que tal y como ella consigna, la ahora recurrida se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, mientras que los apelantes (actuales recurrentes) de dicha sentencia solicitaron, que se les diera acta de que el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago estaba apoderado de una demanda igual a la conocida por aquel Juzgado de Paz, entre las mismas partes y con el mismo objeto; que también solicitaron enviar a las partes ante el tribunal competente y sobreseer el fondo o dejar sin efecto en cuanto al fondo la sentencia recurrida, revocándola en todas sus partes y declarando a los recurrentes no deudores de la compañía recurrida; que el J. a-quo no podía enviar a ambas partes ante un tribunal bajo el falso alegato de que es el tribunal competente, toda vez que, aún siendo un tribunal de alzada, debió ponderar, sin incurrir en su desnaturalización, el principio de la litispendencia; que al afirmar que ésta quedó patentemente demostrada, no podía inferir de ello Jueza a-qua que el tribunal ompetente era el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción;

Considerando, que la Jueza a-qua al hacer el análisis de la decisión del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, hace las siguientes aseveraciones: "Que la sentencia recurrida acogió la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, en desalojo y en cobro de alquileres (completivos), incoada por la Inmobiliaria... contra los actuales apelantes, mediante acto de alguacil de fecha 5 de marzo de 1992;... que el Tribunal a-quo rechazó la totalidad de las conclusiones de la parte demandada y acogió las conclusiones al fondo de la demandante y omitió pronunciarse sobre la multa conminatoria o astreinte solicitada";

Considerando, que, como se advierte, la sentencia impugnada admite que no obstante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, apoderado en segundo término de la misma demanda, no haberse pronunciado sobre las conclusiones incidentales de los demandados, ese tribunal, al entender que se encontraba en posesión de conclusiones al fondo de ambas partes, puesto que los demandados solicitaron al discutir el asunto ante dicho juez de primer grado que se les concediera un plazo de 15 días "para ampliar todas nuestras conclusiones y demostrar la improcedencia de la demanda", decidió, de manera definitiva, el fondo de la contestación al acoger los términos de la demanda y declarar rescindido el contrato de inquilinato existente entre las partes;

Considerando, que es de principio, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima res devolvitur adinalicen superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentando no se haya hecho limitadamente a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que como en el presente caso la sentencia impugnada revela que el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, estatuyó sobre el fondo de la demanda de que fue apoderado, acogiendo en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, es obvio que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando como tribunal de segundo grado por efecto de la apelación general de los actuales recurrentes, no podía, como lo hizo, sin violar el efecto devolutivo de la apelación, revocar el fallo apelado y declinar al mismo tiempo, por ante otro juez de paz para que decidiera conforme a derecho, pues ya en primer grado se había estatuido sobre el fondo de la litis y, por tanto, agotado su jurisdicción; que al fallar de este modo el Juez a-quo en violación del principio antes enunciado, procede la casación de la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos de los recurrente;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia impugnada es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 23 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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