Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de resolución7
Fecha10 Julio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 10 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.F., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, casada, cédula de identidad No. 8091, serie 57, domiciliada y residente en la carretera La Ceja, San Francisco de Macorís, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1993, dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. G.G.L., en la cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 1993, suscrito por los Dres. F.J.T. y M.T., abogados de los recurridos, C.V.V.. O., P.A.O.V. de Peña, S.P.L., H.O.V., N.A.O.V., Y.O.V., N.O.V. de Serrano, M.A.. O.V. de F. y M.L.O.V. de P.;

Vistas las actas de inhibición de las M.E.M.E. y M.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de junio del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.A.R.B.D. y J.E.H.M., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 1994, estando presentes los Jueces: F.R. de la Fuente, F.N.C.L., L.A.C., A.S.G.M. y A.J., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que la misma alude, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales intentada por los actuales recurridos contra la hoy recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, el 24 de julio de 1992 la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en partición intentada por C.V.V.. O., P.A.O.V. de Peña, S. de P.L., H.O.V., N.A.O.V. de A., Y.O.V., N.O.V. de Serrano, M.A.. O.V. de F. y M.L.O.V. de P., en contra de la Sra. Y.M.F.M., por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara a la menor C.Y., única heredera del fallecido C.A.O.V. y a la Sra. Y.M.F.M., cónyuge común en bienes; Tercero: Condena a los señores C.V.V.. O., P.A.O.V. de Peña, S. de P.L., H.O.V., N.A.O.V. de A., Y.O.V., N.O.V. de Serrano, M.A.. O.V. de F. y M.L.O.V. de P., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. G.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que el recurso de apelación interpuesto en el caso culminó con la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.V.V.. O., P.A.O.V. de Peña, S. de P.L., H.O.V., N.A.O.V. de A., Y.O.V., N.O.V. de Serrano, M.A.. O.V. de F. y M.L.O.V. de P., contra la sentencia civil No. 757 de fecha 24 del mes de julio del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositivo dice así: 'Primero: Rechaza la demanda en partición intentada por C.V.V.. O., P.A.O.V., asistida de su esposo O.M., S. de P.L., H.O.V., N.A.O.V. de A., asistida de su esposo E.A.T., Y.O.V., N.O.V. de S., asistida de su esposo, Sr. J.A.S., M.A.. O.V. de F. y M.L.O. de P., asistida de su esposo Dr. A.P.V. en contra de la Sra. Y.M.F. asistida de su esposo M.J.F.M., por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara a la menor C.Y., única heredera del fallecido C.A.O.V. y a la Sra. Y.M.F.M. cónyuge común en bienes; Tercero: Condena a los señores C.V.V.. O., P.A.O.V. de Peña, asistida de su esposo D.O.M., S. de P.L., N.A.O.V. de A., asistida de su esposo señor E.A.T., Y.O.V., asistida de su esposo, H.O.V., N.O.V. de Serrano, M.A.. O.V. de F. y M.L.O.V. de P., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. G.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, acoge las conclusiones subsidiarias presentadas por la parte intimante y en consecuencia, declara: a) que la menor C.Y. no es hija del finado C.A.O.V. ni posee la posesión de estado de hija de C.A.O.V.; b) Ordena la partición y liquidación de la comunidad legal existente entre el finado C.A.O.V. y su esposa superviviente Y.M.F., así como la partición y liquidación de la sucesión de los bienes relictos por el finado C.A.O.V. entre sus herederos legales; TERCERO: Se designa al Dr. E.A.G. y G., Magistrado Juez Primer Sustituto del Presidente de ésta Corte, para presidir las operaciones tanto de la comunidad como de la sucesión señalada en el ordinal segundo de este fallo; CUARTO: Reserva la designación del o los peritos así como del notario que deban determinar las operaciones, para una fecha posterior; QUINTO: Se ponen los gastos y honorarios a cargo de la masa a partir, con privilegio sobre la misma, ordenando su distracción a favor de los Dres. F.J.R.T.J. y J.A.T., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación el Medio Unico: "Violación a los artículos 320, 321 y 322 del Código Civil";

Considerando, que en el único medio de casación propuesto por la recurrente se expone, en síntesis, que "el artículo 319 del Código Civil dice que la filiación de los hijos legítimos se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del estado civil y que a falta de este título (de hijo legítimo) basta la posesión constante del estado de hijo legítimo; que los hechos que justifican la posesión de estado son: que el individuo haya usado siempre el apellido de su padre, que este lo haya tratado como hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación (sic), que de público haya sido conocido constantemente como hijo, y que haya tenido el mismo concepto para la familia"; que, sigue exponiendo la recurrente, la Corte a-qua "no ponderó debidamente, violándolos, los artículos del Código Civil citados, dándole de lado al caso y llevándolo por la imposibilidad de engendrar que supuestamente le atribuyó un médico al que... C.A.O.V. nunca visitó y fundamentándose en una certificación expedida por el Centro Médico de Especialidades..., que expresa que... Y.M.F.M. no dio a luz en dicho centro... e interpretó mal los hechos al desconocer la relación jurídica que nació entre la niña C.Y. y sus padres C.A.O.V. y Y.M.F., cuando el primero compareció ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís y la declaró como su hija legítima, declaración hecha dentro del plazo de la ley, manteniéndola como su hija, educándola... y presentándola ante la sociedad francomacorisana como su hija durante su vida y hasta su muerte..., hechos irrebatibles que junto al acta de nacimiento de la niña C.Y. son los exigidos por los artículos señalados para la conformación de la posesión de estado", termina su exposición la actual impugnante;

Considerando, que la Corte a-qua expuso, como fundamento capital de la sentencia impugnada, que "el finado C.A.O.V. compareció por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís en fecha 22 de octubre de 1986 y le declaró que en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, nació en esta ciudad una niña a quien le dieron el nombre de C.Y., hija legítima de él y de su esposa Y.M.F.M.; que es cierto que las actas del estado civil y otros actos auténticos hacen fe hasta inscripción en falsedad, pero de este valor probatorio excepcional sólo se benefician aquellos actos que el oficial actuante ha podido comprobar personalmente, los aspectos no comprobados personalmente por el oficial solo hacen fe hasta prueba en contrario y pueden ser combatidos por todos los medios de prueba; el caso que nos ocupa, es decir, la declaración hecha por O.V. sobre el nacimiento de la menor C.Y., entra en esta última categoría, en razón de que el oficial se limitó a transcribir esa declaración; que existe en el expediente un certificado médico expedido en fecha 4 de febrero de 1986, suscrito por el Dr. G.D.G. donde se hace constar que el señor C.A.O.V. padece de 'Hipogonadismo primario por Síndrome de K.' (mosaicismo comprobado en la línea celular del testículo), por lo cual no está apto para procrear hijos; que la certificación mencionada en el considerando anterior fue expedida unos seis meses antes de la declaración de nacimiento, es decir, cuando no existía posibilidad de la presente litis, lo que a juicio de esta Corte acrecienta su valor probatorio. A este se une la otra certificación médica expedida por el Centro GRUMES, donde se certifica que la señora Y.M.F. nunca estuvo interna en ese centro y que por tanto la menor C.Y. no nació en ese lugar; que, por lo analizado en los considerandos anteriores, la Corte da por establecido que la prueba contraria ha sido aportada por la parte intimante en contra de la declaración que hizo al finado C.A.O.V. por ante el oficial del estado civil, y se rechaza en consecuencia que la menor C.Y. sea hija legítima del declarante";

Considerando, que son hechos constantes y no controvertidos en el proceso judicial de que se trata, como consta en el fallo atacado, que el 30 de diciembre de 1977 contrajeron matrimonio civil C.A.O.V. y Y.M.F.M., actual recurrente, y que la niña C.Y. fue formalmente declarada el 22 de octubre de 1986 por el ahora finado C.A.O.V., ante el oficial del estado civil competente, como nacida el 20 de septiembre de ese mismo año e hija legítima de dicho declarante y de su esposa la hoy impugnante; que, asimismo, es incuestionable en el expediente a que se refiere la sentencia objetada, que el 7 de julio de 1988, el nombrado C.A.O.V. falleció en un accidente;

Considerando, que si bien la decisión dictada en la especie por la Corte a-qua reconoce, según se ha visto, que los actos auténticos hacen fe hasta en inscripción en falsedad, sostiene el criterio, sin embargo, de que el valor probatorio excepcional de dichos actos solo alcanza a aquellos en los cuales el oficial público actuante comprueba personalmente los aspectos que consignan, pero los que no participan de esta comprobación personal, "solo hacen fe hasta prueba en contrario y pueden ser combatidos por todos los medios de prueba", y que, en el caso de la especie, "la declaración hecha por O.V. sobre el nacimiento de la menor C.Y., entra en esta última categoría, en razón de que el oficial se limitó a transcribir esa declaración";

Considerando, que, en principio, la tesis sustentada por la Corte a-qua, antes mencionada, resulta aplicable en gran medida a los notarios públicos, quienes tienen la misión principal, conforme a la ley, de recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran darle autenticidad y fecha cierta, y de la recepción además de las declaraciones de personas que comparecen ante ellos, para comprobar hechos y circunstancias que no son del dominio o del conocimiento personal del notario actuante, en cuyo caso dichas referencias no hacen fe hasta inscripción en falsedad, porque forman parte de simples declaraciones que recibe de la o las personas que comparecen ante él, las cuales pueden ser combatidas con la prueba contraria, en cualquier forma; que, sin embargo, dichos conceptos no pueden ser aplicados en forma indiscriminada a los actos del estado civil, levantados por los oficiales correspondientes, como erróneamente fue juzgado por la Corte a-qua respecto del acta de nacimiento de la menor C.Y., que constata su filiación legítima respecto de su padre declarante; que, en efecto, existe un régimen especial que sanciona la regularidad y validez de las actas del estado civil, incluidas las actas de nacimiento, consagrado en el Código Civil y en la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, cuyos artículos 45 y 31, respectivamente, establecen que las copias de las actas asentadas en los registros correspondientes y libradas conforme a los registros legalizados, "se tendrán como fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales"; que, asimismo, dichas legislaciones, en sus respectivos artículos 56 y 43, disponen como regla general, que "el nacimiento del niño será declarado por el padre"y, en su defecto, por las otras personas que señalan esos textos legales; que, además, los artículos 55 y 39 de dichos instrumentos legales prescriben que "si el oficial del estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población...", facultad que puede ser ejercida por el oficial interviniente sin limitación alguna;

Considerando, que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que las declaraciones de nacimiento realizadas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentadas en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta inscripción en falsedad, como se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, según se ha visto; que, en cambio, las declaraciones tardías de nacimiento, que es una entidad jurídica distinta, no ratificadas por tribunal competente o las realizadas sin el concurso del padre hacen fe de la filiación paterna hasta prueba en contrario y pueden ser impugnadas, por lo tanto, por todos los medios de prueba, cuestión esta última no ocurrente en la especie, según se desglosa del fallo atacado;

Considerando, que la Corte a-qua, al juzgar como lo hizo y admitir como fundamento de su sentencia los medios de prueba que retiene en sus motivos, para rechazar la filiación paterna de la menor C.Y., ha incurrido no solo en las violaciones denunciadas por la recurrente, sino también en la desnaturalización de la referida acta de nacimiento, documento capital de este proceso, cuya falsedad no ha sido declarada, otorgándole implicaciones divorciadas de su esencia, cuando desconoció, sin motivación plausible, la relación jurídica que de ella se extrae, medio que suple de oficio esta Corte de Casación por tratarse de una cuestión de orden público; que, en esa situación, procede casar el fallo atacado y compensar las costas procesales, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de junio de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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