Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Número de resolución7
Fecha12 Marzo 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroinversiones y Créditos Nacionales, S.A., (AGROCRENSA), entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por su presidente, L.. D.M., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, cédula de identificación personal No. 152356, serie 1ra.; y E.S. Internacional, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por su presidente, L.. P.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identificación No. 146599, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 1991, por el Lic. H.J.H.T., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1991, por el Dr. M.E.C.O., por sí y por el Dr. M.R.M.C., abogados de la parte recurrida Almacén Central de Supermercados, C. por A., Asociación de Supermercados y C.M. ;

Visto el auto del 19 de febrero del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por Almacen Central de Supermercados, C. por A., contra E.S.W., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó, el 16 de octubre de 1990 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates a cargo de la parte demandada por improcedente, y en vista de que se ha dado cumplimiento a las reglas de procedimiento; Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, y se ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre E.S.M., y el Almacen Central de Supermercados, C. por A.; Tercero: Se condena a E.S.W., a pagarle al Almacen Central de Supermercados, C. por A., la suma de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00), que le adeuda por concepto de 18 mensualidades vencidas y no pagadas transcurridas desde el mes de septiembre de 1988, hasta marzo de 1990, a razón de RD$2,000.00; Cuarto: Se condena a E.S.W., al pago de las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato de E.S.W., de la casa No. 177 de la Av. Independencia de esta ciudad y/o cualquier persona; Sexto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se concede un plazo de 10 días a la parte recurrida para el depósito de conclusiones ampliadas y para depositar documentos; Segundo: Vencido éste plazo, el expediente quedará en estado de ser fallado sobre las conclusiones incidentales en éste proceso a pedimento de la parte recurrente, en el sentido de que se ordene la declinatoria en razón de la incompetencia territorial de este tribunal, para conocer de la presente demanda; Tercero: Se ordena asimismo a las partes recurrente, formalizar y/o depositar las conclusiones vertidas en esta audiencia por la parte recurrente, se reservan las costas para ser falladas con el fondo";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Omisión de estatuir; violación al artículo 3 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 8, inciso 13 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Litispendencia; violación al artículo 28 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Agroinversiones y Créditos Nacionales, S.A., (AGROCRENSA) y Empresas Sánchez Internacional, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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