Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 1999.

Fecha23 Septiembre 1999
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/1999

Materia: Civil

Recurrente(s): O.A.A.

Abogado(s): Dr. Luis Rafael Abukarma Cabrera

Recurridos(s): J.V.B.V., A.J.R. de B.

Abogado(s): L.. José Luis Báez Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 065-0020883-7, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 55 Altos, de la calle M.T.S. de la ciudad de Samaná, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 23 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que sea rechazado el recurso de casación de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. L.R.A.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2000, suscrito por el Licdo. J.L.B.M., abogado de la parte recurrida, J.V.B.V. y A.J.R. de B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta, incoada por O.A.A. contra A.R.R. de Almonte, J.V.B. y A.J.R. de B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 24 de febrero de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de contrato de venta, intentada por el señor O.A.A., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se declara nulo el contrato intervenido entre los señores A.R.R. de Almonte, J.V.B. y A.J.R. de B., por haber vendido la Sra. A.R.R. de A., sin el consentimiento de su esposo, dicho contrato es de fecha 31 de agosto del 1987; Tercero: Se ordena a los demandados S.. J.V.B. y A.J.R. de B., desocupar de inmediato el inmueble ilegalmente comprado, para que el Sr. O.A.A., tome posesión del mismo; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por los señores J.V.B. y A.J.R. de B., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a los procedimiento legales vigentes; Segundo: Declara inadmisible la demanda en nulidad del contrato de venta realizado en fecha 31 de agosto del año 1987 entre los señores A.R.R. y J.V.B. y A.J.R. de B., intentada por el señor O.A.A.; Tercero: Condena al señor O.A.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. S.B., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua en su decisión no ha especificado el texto legal en que fundamenta la falta de interés y calidad del hoy recurrente; que además dicha sentencia no contiene una relación precisa ni una motivación jurídica clara en cuanto a los hechos y al derecho aplicables en el presente caso;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que el recurrido no había demostrado su calidad de esposo de la vendedora mediante el depósito del acta correspondiente; que tampoco había probado bajo cual régimen estarían casados por lo que en tales condiciones carecía de calidad para actuar en el presente caso, por no haber podido demostrar si se encontraba amparado por un interés legítimo, requisito indispensable para actuar en justicia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, contrario a lo indicado por la parte recurrente en sus medios reunidos, que la Corte a-qua dió en su decisión una motivación suficiente y pertinente conforme a los hechos que le fueron sometidos y a la vista de los documentos que le fueron anexados; que ella al declarar inadmisible la demanda en nulidad de contrato de venta intentada por Orlando Almonte, por no haber aportado éste ningún elemento de prueba que permita suponer no sólo el vínculo matrimonial existente, sino bajo cuál régimen se encontraba casado con la entonces vendedora, y en ese sentido, poder determinar bajo que calidad actuaba en el proceso, fundamentándose para ello en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, actuó conforme a derecho, sin incurrir en la violación denunciada por el recurrente en su memorial;

Considerando, que además, la parte recurrente no ha podido demostrar por ante esta Suprema Corte de Justicia, que el acta de matrimonio que ahora figura en el expediente de la casación, haya sido sometida al escrutinio de los jueces de la alzada y que éstos incurrieran eventualmente en la omisión de examinarla, por lo que resulta evidente que dicho documento no puede hacerse valer por primera vez en casación;

Considerando, que, como se ha visto, dicha Corte no ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial, exponiendo en la sentencia impugnada una motivación suficiente y pertinente lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 23 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.L.B.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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