Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 1998.

Número de resolución8
Fecha25 Febrero 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Empresas Dimargo, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la casa No. 17 de la avenida L. de Vega de esta ciudad, debidamente representado por su Presidente, D.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula No. 6687, serie 64, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil dictada el 16 de septiembre de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al abogado de la recurrente, Dr. H.A.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al abogado de la recurrida, L.. J.H.U.M.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente depositado por su abogado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 1992, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de julio de 1993, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 11 de febrero del presente año, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los magistrados, A.R.B.D., E.E.C., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de contrato de arrendamiento intervenido entre el Estado Dominicano y Empresas Dimargo, S.A., intentada por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates por improcedente y mal fundada; así como las conclusiones al fondo presentadas en audiencia; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia declara inexistente el contrato a que se opone a la demandante, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena el desalojo del demandado de los lugares que ocupa que se radican en el No. 53 de la calle Las Damas de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, dentro de los linderos siguientes: Al Norte, Capilla de Los Remedios; Al Este, Puerto de Santo Domingo; Al Sur, Casa No. 51 y al Oeste, Calle Las Damas; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante el recurso de oposición y apelación que se interponga contra la misma; QUINTO: Condena a la demandada, Empresas Dimargo, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.H.U.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que esta sentencia fue objeto de la apelación por parte de la demandada Empresas Dimargo, S.A., y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 1992, dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge como regular y válido en la forma, pero rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por Empresas Dimargo, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1987 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a Empresas Dimargo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.H.U.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente en sus medios de casación alega lo siguiente: Primer Medio: Desconocimiento de la Ley No. 542 y de los artículos 1110, 1134 y 1165 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta o insuficiencia de pruebas; Tercer Medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 1ro. de la Ley No. 1486 de 1938, sobre representación del Estado en los actos administrativos; Cuarto Medio: Desconocimiento de los textos doctrinales respecto del interés y la calidad;

Considerando, que resumiendo estos medios de casación para su examen y ponderación, la recurrente alega en síntesis: que la Ley No. 542, dispone que es facultad y obligación del Presidente de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y de Desarrollo del Turismo someter a la consideración de la Junta de Directores de ese organismo las diversas operaciones que el ejecute, pero sin sujetar expresamente en su articulado a esta formalidad a los contratos de arrendamiento que suscriba a cualquier título el referido organismo, por lo cual la Corte a-qua ha desconocido las disposiciones de dicho texto y no ha tomando en consideración el objeto principal de la Corporación que reside en coordinar la actividad nacional para el desarrollo de la empresa hotelera y la promoción turística en el país; que en caso de haberse violado el artículo 9 de la Ley No. 542, correspondía al Presidente de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo llenar la formalidad de someter a la Junta de Directores para su validez el contrato de arrendamiento de que se trata; que el artículo 1110 del Código Civil, señala que "el error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto", y que por consiguiente declarar la nulidad de un contrato porque se haya cometido un error de trámite cuyo cumplimiento no corresponde al arrendatario, carece de lógica y equilibrio, toda vez que el artículo 1134 del mismo código señala que las convenciones legales tienen fuerza de ley para aquellos que "las han hecho, y no pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley, y deben llevarse a ejecución de buena fe"; que la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo ha actuado de mala fe, por cuanto ha demandado la nulidad del contrato sin tomar en cuenta el texto del párrafo 2 del artículo 16 del contrato que se discute, que expresamente consagra: "En caso de rescisión unilateral por parte del Estado sin que medie violación alguna por parte de la empresa arrendataria, este se compromete a retornar las inversiones hechas por la compañía y a indemnizar por los daños y perjuicios que dicha rescisión haya causado" y en la especie se ha comprobado que Empresas Dimargo, S.A., ha invertido para la remodelación, decoración y ambientación del Hostal Nicolás de O., inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una suma superior a los RD$5,000,000.00 (Cinco Millones de Pesos, Moneda Nacional) y cuya devolución no le ha sido ofrecida por el Estado Dominicano ni por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo; que se han violado las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil cuando se ha admitido como demandante en solicitud de nulidad de contrato a la mencionada corporación, sin ser parte de dicho contrato, toda vez que en el contrato cuya nulidad ha sido acogida, solamente han intervenido Empresas Dimargo, S.A. y el Estado Dominicano, representado este último por el Secretario de Estado de Turismo y el director de la corporación supraindicada, en sus respectivas calidades de P. y Secretario de la Junta de Directores de dicho organismo, sin que esa intervención pueda atribuirse la calidad de parte en el referido contrato; que al aceptar la Corte a-qua una certificación expedida por la secretaria de la corporación demandante donde se hace constar que el contrato en cuestión no había sido aprobado por la Junta de Directores, contradice el espíritu y la esencia del artículo 1315 del Código Civil que establece que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, así como la máxima según la cual "nadie puede prevalecerse de su propia falta"; que la corporación demandante no es titular de ningún derecho contra Empresas Dimargo, S.A., y que no tiene interés ni calidad para obtener la anulación del contrato que se discute, mas aún cuando la demandante no ha probado su calidad ni demostrado que es propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, razones todas por las cuales la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que del análisis y estudio de la sentencia impugnada puede establecerse: a) que la misma hace una errada interpretación del artículo 11 de la Ley número 1486, del 28 de marzo de 1938 cuando pretende atribuirle a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, la representación del Estado Dominicano, sin haberse alegado esta representación, como debió haberse hecho, ante los jueces del fondo, por cuanto en su demanda en nulidad de contrato frente a Empresas Dimargo, S.A., manifestó siempre haber actuado por sí misma, ignorando su verdadero papel en el contrato intervenido entre el Estado Dominicano, representado por la expresada corporación y el Secretario de Estado de Turismo, de una parte, y las Empresas Dimargo, S.A., de la otra parte el 12 de junio de 1985, contrato en el cual figura el Estado Dominicano en su calidad de propietario del Hostal Nicolás de O. y sus dependencias, como arrendador de dicho inmueble y la Empresas Dimargo S. A., como arrendatario; b) que se ha puesto a cargo del arrendatario la obligación de someter al consejo de directores la aprobación del contrato de arrendamiento, obligación que debió cumplir el arrendador, de acuerdo con el artículo 8, inciso c de la Ley No. 542, orgánica de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo; que este hecho fue utilizado por el arrendador para perseguir y obtener judicialmente la nulidad del contrato supraindicado; c) que la referida sentencia dispuso el desalojo del arrendatario, de manera pura y simple, desconociendo el artículo 16, párrafo II, del contrato que se viene discutiendo, donde se dispone que, "en caso de resciliación unilateral por parte del Estado sin que medie violación alguna por parte de la empresa arrendataria, éste se compromete a retornar las inversiones hechas por la compañía y a indemnizarla por los daños y perjuicios que dicha rescisión haya causado", compromiso que debió cumplirse en el caso de la especie por el Estado Dominicano; que por otra parte, no fue probado que el arrendatario incurriera en falta alguna en el cumplimiento del indicado contrato que diera lugar a la alegada nulidad del mismo;

Considerando, que por lo antes expresado la sentencia impugnada, ha violado los artículos 1134 y 1165 del Código Civil, al admitir como demandante a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, parte sin calidad para solicitar la nulidad del contrato, que en tales condiciones la sentencia atacada ha incurrido en las violaciones denunciadas, y por tanto, debe ser casada.

or tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., A.R.B.D.E.M.E.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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