Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Fecha05 Septiembre 2001
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

5 de septiembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto N.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 51491, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia rendida el 18 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en provecho de M.M.P.A., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 1997, por el Lic. J.S.R.G., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 1998, por el Dr. R.A.V., abogado de la recurrida M.P.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 1998, estando presentes los jueces: R.L.P., J.G.C.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de la comunidad de bienes interpuesta por M.M.P.A., contra N.A.N., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó, el 3 de agosto de 1994 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Procede acoger las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por mediación de su abogado constituido y apoderado especial; Segundo: Ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los esposos N.A.N. y M.M.P.A.; Tercero: Designa como perito al Lic. D.N., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula personal No. 031-0929466-6, para que después de prestar juramento de ley se traslade al lugar donde están radicados los bienes de la comunidad legal de que se trata, examine y diga en su informe si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso contrario, diga los precios de licitación y todo lo demás que corresponde expresar en estos casos; Cuarto: Designa como Notario Público al Lic. R.A.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula personal No. 72239, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, Notario Público para el Municipio de Santiago, para que por ante él se proceda a la formación de los lotes y las operaciones de partición; Quinto: Pone las costas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción en provecho de los Dr. R.A.V., L.. J.S.R.G., por estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor N.A.N., en contra de la sentencia civil No. 1896 dictada en fecha 3 del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado, y carente de base legal, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa, legal y acorde con las disposiciones legales que rigen la materia; Tercero: Se condena al señor N.A.N., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.A.V., L.. J.J.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1399 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada viola el artículo 1399 del Código Civil porque en la comunidad legal que existió entre él y la recurrida, no hay bienes comunes; que los pocos bienes que ha podido adquirir, fueron antes de contraer matrimonio con la recurrida; que la recurrida en ningún momento del proceso ha presentado los originales de los documentos por ella depositados en la Corte a-qua, contradiciendo lo establecido en el artículo 1334 del Código Civil;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado que ordena la partición de la comunidad legal existente entre el recurrente y la recurrida, constan enumerados en la sentencia impugnada, enumerados los documentos depositados por las partes y que fueron ponderados por la Corte a-qua, los cuales prueban, la "existencia de bienes muebles propiedad de la comunidad legal que existió entre ella y el señor N.A.N."; que entre los bienes "sobre los cuales existen documentos figuran varios camiones descritos en otra parte de esta misma sentencia, así como cuentas bancarias mencionadas anteriormente, los cuales son elementos suficientes para que sea ordenada la partición de los susodichos bienes mobiliarios y los que pudieran aparecer en el curso de la partición;

Considerando, que apreciaciones hechas por la Corte a-qua confirman que los jueces del fondo pudieron comprobar con los documentos justificativos que la comunidad legal de bienes mencionada, contaba con bienes muebles sujetos a la partición que se pretende;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamentos y deben se desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.N., contra la sentencia No. 215 dictada el 18 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de septiembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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