Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de resolución8
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M., S. A

Abogado(s): Dr. F.A.F., L.. M.V.G.

Recurrido(s): Inversiones S.J., S. A

Abogado(s): L.. F.G., R.G., Rhadaisis Espinal

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Malone, S.A., organizada y existente de acuerdo a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle El Carmen, Edificio Cotorra Azul, 1er Nivel, del Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná; debidamente representada, por M.M.M., frances, mayor de edad, empresario, pasaporte núm. 99AT77902, con domicilio y residencia en el Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 165-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 05 de septiembre de 2003, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. F.A.F. y la Licda. M.V.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B. y R.E.C., abogados de la parte recurrida Inversiones San Joseph, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de cancelación y revocación de auto, interpuesta por Inversiones San Joseph, S.A., contra C.M., S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó, el 6 de marzo de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; A.: Se declara regular y valida la presente demanda en referimiento en solicitud de cancelación y revocación del auto número 2089-03-00030, por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se revoca el auto número 2089-03-00030, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), dictada por éste Tribunal, mediante el cual autorizó a la Sociedad Comercial Constructora Malone, S.A., representada por su presidente M.M.M., a embargar conservatoriamente y retentivamente, así como inscribir Hipoteca Judicial Provisional sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de Inversiones S.J., S.A., por la suma de quinientos sesenta mil pesos (RD$560,000.00); Tercero: Se ordena el levantamiento de las Hipotecas Judiciales Provisionales que figuran detallada en la doble factura de Inscripción Hipotecaria de fecha (06/02/2003), que están depositadas en la oficina del Registro de Títulos del Departamento de Nagua, la cual fue depositada por la Compañía Constructora Malone, S.A., ordenando así mismo, el levantamiento o cancelación de cualquier otra medida precautoria que haya sido trabada, teniendo como base el auto cuya revocación se solicita; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la Compañía Constructora Malone, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del abogado concluyente, Dr. C.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso, la Corte actuando por autoridad propia, confirma la ordenanza número 289-0300047 de fecha 6 del mes de marzo del 2003; Tercero: Condena a la Constructora Malone, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.E., F.G., R.G., y el Dr. C.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente alega, que la Corte a-qua, reconoce y así lo manifiesta de manera clara y concisa en uno de los considerando de la sentencia recurrida hoy en casación, que el motivo que tomó como base el Magistrado Juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones de juez de los referimientos, para revocar el auto que había ordenado los embargos y las inscripción de la hipoteca judicial provisional sobre los bienes de la compañía Inversiones San Joseph, S. A., no era competencia del juez de los referimientos, ya que el único motivo que alegaron los abogados de la compañía Inversiones San Joseph, S.A., fue que la factura que le sirve de base al cobro de la deuda y que es el sostén del auto que ordenó el embargo de sus bienes fue: A. dicha factura no fue firmada por el presidente de la compañía; que asimismo y de forma expresa, la Corte de apelación agrega ademas, en uno de sus considerando, que el juez de los referimientos no puede ni tiene calidad para examinar el crédito que le sirve de base a la deuda que exige la compañía Constructora Malone, S.A., ya que determinar la veracidad y exigibilidad del crédito, solo le corresponde al tribunal de fondo y no al de los referimientos; que de todo lo expuesto se colige, que la Corte de Apelación lo que debió fue ordenar la revocación de la sentencia que dictó la Magistrada Juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones de juez de los referimientos, con el objeto de salvaguardar los derechos de la compañía Constructora Malone, S.A., en lo relacionado a la garantía del crédito, y en consecuencia ordenar mediante esta misma sentencia, al Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, que es el competente, que continuara conociendo el fondo del asunto, es decir sobre la demanda en validez de los embargos e inscripciones de las hipotecas judiciales provisionales, a fin de determinar si el crédito que le servían de base a dichos embargos era cierto, legal y exigible o no; que como se ha quedado demostrado, la Corte a-qua, al dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios señalados, por lo que la misma debe ser casada; que la corte al dictar su sentencia no se detuvo a examinar los documentos depositados, tales como el recurso de apelación, las conclusiones de la parte recurrida, pero menos los documentos y alegatos que sirvieron como base a la solicitud del auto de embargo e inscripción de hipoteca judicial provisional, pues de haberse detenido a analizar o ponderar dichos documentos otra hubiera sido su decisión, pues ellos prueban de manera palmaria que se estaba en presencia de un crédito cierto y exigible;

Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en su memorial de casación, en qué consiste la violación por ella denunciada, pues no ha establecido A. forma, requisito y procedimiento específicamente violado por la sentencia recurrida limitándose a atribuirle a la misma tal vicio sin precisarlo, ni desarrollarlo;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie de manera clara y desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué ha consistido la violación, desconocimiento o desenvolvimiento de los razonamientos jurídicos, que a juicio del recurrente sean pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie, situación esta que no permite determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no la violación alegada, por lo que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Constructora Malone, S.A. contra la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR