Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de resolución8
Fecha03 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Arostegui Mera & Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. K.N.D., C.F.O., R.J.S.

Recurrido(s): N.M.M.

Abogado(s): L.. Y.C.C., Pedro César Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Arostegui Mera & Asociados, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por F.J.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-03171-5, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. K.N.D., C.F.O. y R.J.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. Y.C.C. y P.C.P., abogados de la recurrida N.M.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreinte, interpuesta por N.M.M. contra A., Mera & Asociados, S.A, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha nueve (9) del mes de diciembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada A., Mera & Asociados, S.A., por falta de concluir; Segundo: Condena a A., Mera & Asociados, S.A., al pago de la suma de RD$1,489,000.00, a favor de N.M.M., por concepto de astreinte definitiva calculada desde el 10 de noviembre de 1993 hasta la fecha de la presente sentencia, conforme con la sentencia No.2819 dictada por este tribunal el 19 de octubre de 1993; Tercero: Rechaza la solicitud de astreinte provisional hecha por la demandante, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Condena a A., Mera & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Yoselin Cabrera y P.C.P.P., por estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial E.A.G., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar y rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal interpuesto por la Compañía Aróstegui, Mera & Asociados, S.A., en contra de la sentencia civil No. 3507 dictada en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Rechazar y rechaza por improcedente y mal fundado, la apelación incidental que produjo por medio de conclusiones en audiencia la parte recurrida señora N.M.M., por intermedio de su apoderado especial, en contra de dicha sentencia; Tercero: Confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia antes indicada; Cuarto: Condenar y condena a A., Mera & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados Y.C.C. y P.C.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1142 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega que la Corte a-qua debió ponderar, cosa que no hizo, los alegatos por ella invocados para justificar las causas que, en su calidad de vendedora, le impidieron entregar a la hoy recurrida el Certificado de Título que ampara la propiedad del inmueble por ella adquirido; que alegó, en ese sentido, que su incumplimiento se debió a causas imputables a ésta última, toda vez que por un lado, el referido Certificado de Título correspondiente al Duplicado del Dueño se encuentra en poder de los abogados de la recurrida y por otra parte, sobre dicho inmueble recaían dos hipotecas judiciales inscritas en fechas 18 y 19 de agosto de 1997 a requerimiento de la ahora recurrida y a cargo de la recurrente; que el acreedor de la obligación no solo se libera de cumplir con su obligación en casos fortuitos o de fuerza mayor sino también, puede liberarse por una causa ajena a su voluntad, como es el caso; que la Corte a-qua debió tomar en consideración que los hechos citados constituyen una fuerza extraña que imposibilitaban el cumplimiento de la obligación a su cargo, razón por la cual no debió ser condenado al pago de indemnizaciones pecuniarias en violación a lo establecido por el artículo 1148 del Código Civil; que alega finalmente la recurrente, constituye un enriquecimiento ilícito y desproporcionado el hecho de que a la señora N.M.M., además de la posesión del terreno objeto de la presente litis, se le liquidara una astreinte valorado en un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos oro (RD$1,489,000.00);

Considerando, que del examen del fallo impugnado se advierten los siguientes hechos: que en entre la ahora recurrente, en calidad de vendedora, y los señores J.G. y N.M., en calidad de compradores, fue suscrito un contrato de compraventa de inmueble de fecha 22 de marzo de 1984 el cual tenía por objeto el Solar No. 4, de la Manzana No. 0-6, La Zurza 1, 3ra etapa, del Distrito Catastral No. I del Distrito Judicial de Santiago; que la actual recurrida demandó a la recurrente en entrega de Certificado de Título y reparación de daños y perjuicios sustentada dicha demanda, entre otros motivos, en que no obstante cumplir con su obligación de pago, la compañía vendedora no cumplió con su obligación de entregar el Certificado de Título que amparaba la propiedad del inmueble objeto del contrato; que para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial deSantiago la cual, mediante sentencia núm. 2819 de fecha 19 de octubre de 1993, acogió dicha demanda y ordenó, entre otras disposiciones, que la demandada, A.M. & Asoc, S.A, pagara, a título de astreinte, la suma de mil pesos RD$ 1,000.00 por cada día de retardo en darle cumplimiento a la sentencia; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago confirmó la decisión rendida por el primer juez; que contra esa sentencia, según certificación emitida en fecha 14 de agosto de 1995 por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, no fue interpuesto recurso de casación; que mediante acto de fecha 27 de agosto de 1997 instrumentado por F.M.V., alguacil de estrados de la Cuarta Cámara Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, la ahora recurrida interpuso una demanda en liquidación de la astreinte fijada por la sentencia núm. 2819, citada; que la jurisdicción apoderada, según se trascribe precedentemente, acogió la misma y liquidó dicha astreinte en la suma de RD$ 1, 489.000.00 por haber transcurrido, según expresa dicho fallo, desde su fijación 1449 días sin que la recurrente haya obtemperado a ejecutar la decisión que la ordenó; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión intervino la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que los alegatos invocados por la recurrente sustentados en la violación al artículo 1148 del Código Civil deben ser desestimados por cuanto el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación se limitó a estatuir respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que liquidó una astreinte, decisión esta que no juzgó ningún aspecto concerniente a la indemnización que por concepto de daños y perjuicios fue condenado a pagar la actual recurrente a favor de la recurrida;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes, que “ una astreinte no puede ser pronunciada cuando no existe obligación previa resultante de la convención de las partes o de la ley, ella supone la existencia de una obligación de la cual tiende a asegurar su ejecución; que en el caso se evidencia que real y efectivamente el vendedor incumplió con la obligación de hacer, al no entregar el correspondiente Certificado de Título que avala la propiedad adquirida por la señora N.M.M.; que un deudor condenado bajo astreinte a ejecutar su obligación quedará liberado si prueba en el proceso de la liquidación que su incumplimiento se debió a una fuerza mayor cosa que dentro de los señalamientos sustentados por la compañía no se comprueba la existencia de los mismos, y mucho menos que deban ser reducidos toda vez que dichos alegatos no reposan en pruebas legales”;

Considerando, que la liquidación o revisión de la astreinte consiste en la operación de fijar el monto definitivo de ésta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o tribunal apoderado de la liquidación, tal y como fue juzgado por la Corte a-qua, mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si ella (la parte condenada) se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria;

Considerando, que, en el caso, se ha limitado la recurrente a invocar que el incumplimiento a su obligación consistente en la entrega del Certificado de Título a favor de la recurrida se debió a que el inmueble se encuentra gravado con dos hipotecas judiciales inscritas por la propia compradora, hoy recurrida; que la sinceridad de dicho alegato, según consta en el fallo impugnado, ni fue probada en ese grado de jurisdicción ni en ocasión del presente recurso de casación deposita la recurrente la prueba de la existencia de dichos gravámenes; que, no obstante la consideración anterior, se impone advertir que aún fuere comprobada la veracidad de dicho alegato, ese hecho por sí solo no hace obstáculo para que la recurrente cumpliera con su obligación nacida del contrato y de la sentencia que dispuso la entrega del certificado de título, más aún si se toma en consideración, según lo expresado por la propia recurrente, que las alegadas hipotecas fueron inscritas en fechas 18 y 19 de agosto de 1997 es decir, luego de haber transcurrido 13 años de la fecha en que fue suscrito el contrato de compraventa de inmueble y más de 3 años de que el tribunal ordenara a la recurrente la entrega del mismo, sin que haya justificado las causas que, durante ese periodo de tiempo, le impidieron cumplir con su obligación de entregar el Certificado de Título;

Considerando, que lo expuesto pone en evidencia, que al proceder la Corte a-qua a confirmar la sentencia que liquidó la astreinte actuó apegada a las preceptos legales que rigen la materia, toda vez que los motivos invocados por la ahora recurrente en ese grado de jurisdicción no constituyen defensas válidas para justificar la modificación o supresión de dicha medida de constreñimiento; que, por las razones expuestas y habida cuenta de que la sentencia impugnada contiene, contrario a lo también alegado por la recurrente en su segundo medio de casación, una exposición completa de los hechos de la causa y una adecuada elaboración de las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada, esta Corte de Casación ha estado en condiciones de verificar, en uso de su poder de control, que en la especie se ha efectuado una inobjetable aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. y Asoc, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en favor de los Licdos. Y.C.C. y P.C.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de marzo de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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