Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de resolución9
Fecha22 Julio 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio principal en el edificio Torre Popular, Av. M.G. No. 20, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.G. en representación del Dr. P.C.B., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.C., abogado del recurrido J.H.D.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 1995, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de agosto de 1995, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 29 de abril de 1998 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente; a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por J.H.D.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada, el Banco Popular Dominicano, C. por A., por improcedentes y mal fundadas en derecho, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones ofrecidas por el demandante J.H.D.C. y, en consecuencia: a) Condena a la parte demandada el Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las cantidades de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), al demandante J.H.D.C., como justa reparación de los daños morales y materiales por él sufridos, a causa de la falta del banco demandado, por los motivos ya expuestos, mas los intereses legales de esa suma acordada, y contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Condena, a dicha parte demandada al pago de las costas y distraídas en beneficio de los abogados concluyentes del demandante D.J.O.V.B., L.. R.E.C. y R.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, pero los rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el señor J.H.C. y por el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante actos precitados, de fechas 31 de marzo de 1993 y 2 de abril de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del D.J.O.V.B. y del L.. R.E.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en una grave violación al derecho de defensa, al rechazar la solicitud de reapertura de los debates solicitada por dicha recurrente, a fin de que la Corte a-qua conociera de una certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, el 10 de junio de 1994, al estimar que esa certificación resulta ser "un documento esencial que por sí mismo decide la suerte del proceso", pues la misma "revela que no puede haber ningún tipo de responsabilidad civil por parte del banco, ni tampoco se puede establecer perjuicio alguno al no existir falta imputable al Banco Popular Dominicano porque el cheque sobre el cual se basa la demanda original carecía de fondos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa que mediante instancia de fecha 19 de mayo de 1994, recibida en la Secretaría de la Corte en fecha 20 de mayo de 1994, el Banco Popular Dominicano, C. por A., solicitó, por intermedio de su abogado, el Dr. P.C.B., "que sea ordenada la reapertura de los debates en la presente instancia", a la cual se opuso el señor J.H.D.C., mediante instancia de fecha 27 de mayo de 1994, firmada por su abogado, el Lic. R.E.C.; que esta solicitud del banco tiene como fundamento una certificación expedida en fecha 10 de junio de 1994, a solicitud del Dr. P.C.B., cuyo texto es el siguiente: "La Superintendencia de Bancos, organismo supervisor de las actividades bancarias y financieras de la República Dominicana, debidamente representada por su titular Persia Alvarez de H., CERTIFICA: que conforme a la auditoría especial realizada en el Banco Popular Dominicano S. A. (sic) el cheque No. 526, de fecha 4 de abril de 1992 girado a favor de J.H., contra la cuenta 001-660772, del señor J.H.D.C. fue devuelto por insuficiencia de fondos"; que este documento, aunque nuevo por su fecha, la Corte a-qua estimó que el mismo resultaba absolutamente incapaz para variar la suerte del litigio, por haberse comprobado por los demás documentos que obran en el expediente, que J.H.D.C. tenía suficiente provisión de fondos el día en que el referido cheque por la suma de RD$62,500.00 fue presentado para su cobro en el banco demandado, y ahora apelante, es decir el 8 de abril de 1992, como se ha dicho más arriba, por lo que en consecuencia, la solicitud de reapertura de debates en cuestión fue rechazada por la Corte a-qua, "sin que sea necesario hacer constar esta solución en el dispositivo de la presente decisión", y que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua no violó su derecho de defensa, por haberle rechazado su solicitud de reapertura de debates, toda vez que la Corte a-qua ponderó y examinó el documento en que se apoyaba dicha reapertura de debates, por lo que estimó, como parte de sus facultades legales que esta medida no era necesaria ya que la misma no obstante su calidad de documento nuevo, no tenía la capacidad suficiente para alterar la suerte del proceso, motivo por el cual este primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega que la sentencia impugnada carece de base legal, porque no ponderó debidamente la existencia de un contrato entre las partes ahora en litigio, en el cual la responsabilidad civil tiene un carácter contractual que se rige por las reglas del artículo 1147 del Código Civil, por lo que había necesidad de ponderar las cláusulas limitativas de responsabilidad establecidas en la cláusula 12 del convenio entre el depositante en ese caso el hoy recurrido, con el banco recurrente, en cuentas de cheques, la cual consigna: "En caso de devolución indebida a causa de error o de equivocación por parte del banco, de cualquier cheque u otro libramiento independientemente del motivo que el banco exprese como razón para la devolución y de las demás circunstancias que concurran, el banco responderá al depositante únicamente de los daños reales y efectivos que el depositante sufra; no se presumirá daños a la reputación del depositante ni estará el banco obligado a pagar indemnizaciones, por angustias y sufrimientos del depositante; los daños reales y perjuicios que compensará el banco serán aquellos sobre los que el depositante presente prueba clara y concluyente, y sobre la cual establezca una medida cierta en dinero"; y sigue diciendo el recurrente que la Corte a-qua al precisar en la sentencia impugnada en el caso de la especie de que está enmarcado dentro de la responsabilidad civil y contractual y motiva su sentencia en los artículos 1134, 1135 y 1146, por el contrario, el tratamiento y las sanciones que impone en su fallo no son propios del ámbito de la responsabilidad civil contractual, sino de la responsabilidad delictual;

Considerando, que al examinar detenidamente la expresada cláusula 12, aunque la misma se refiere a la limitación de responsabilidad civil a favor de dicho banco, sin embargo, dicha cláusula consagra en su párrafo final que "los daños reales y efectivos que compensará el banco serán aquellos en que el depositante presente pruebas claras y concluyentes, y sobre los cuales establezca una medida cierta en dinero", razón por la cual la Corte a-qua al tomar en cuenta este último párrafo, expresó que el banco recurrente cometió "una negligencia culpable, originadora de perjuicio; que la falta cometida en la especie por el Banco Popular Dominicano, C. porA., le ha causado a su cliente señor J.H.D.C. un evidente perjuicio, sobre todo material o económico; que prueba clara y concluyente de ello es la carta de fecha 25 de abril de 1992, enviada desde Constanza, por J.H.C., C. por A., al señor I.. J.H.D., cuyo original reposa en el expediente", carta en la que se expresa que el crédito sin límites de que gozaba el señor J.H.D.C., en esa compañía, por causa de la devolución del referido cheque por la suma de RD$62,500.00, fue cancelado totalmente; que además, la Corte a-qua sostiene el criterio de que la suma acordada en primer grado por RD$400,000.00 a título de indemnización en favor de J.H.D.C., que es comerciante, "lejos de ser irrazonable o exagerada", como lo afirma el banco apelante, resulta por el contrario justificada en su monto para compensar las pérdidas sufridas (Damnun Emergens), así como las ganancias dejadas de percibir (Lucrum Cessans) por el recurrido, ya que los daños y perjuicios sufridos en este caso por dicho recurrido de acuerdo con la ley deberán ser "en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado", por lo que en la sentencia impugnada se ponderó con sentido de equidad los daños reales sufridos por el actual recurrido, resultando justa y adecuada la indemnización acordada, sin que se haya incurrido en el exceso alegado;

Considerando, que la sentencia impugnada en otra de sus apreciaciones, contrariamente a lo que alega el recurrente, hace constar que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, no delictual, como lo plantea el demandante original, ahora intimado, sino contractual, con sus dos requisitos: 1) La existencia de un contrato, -el depósito- válido entre las partes; 2) Un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; por lo que el Banco Popular Dominicano no puede pretender exonerarse o liberarse de esta responsabilidad, bajo el pretexto de que el había quedado excluído en el "Convenio de Depositante en Cuenta de Cheques", al cual se ha referido dicha institución bancaria, porque semejante exclusión de responsabilidad, impuesta pura y simplemente por dicho banco a sus clientes o depositantes, en franco desmedro del principio de la libertad contractual que rige nuestro derecho de las obligaciones, tiende a privar a estos de toda protección o amparo frente a las siempre posibles faltas de la institución bancaria, lo que resulta absolutamente contrario al orden público y a la paz social"; que por otra parte, conforme al artículo 32 de la Ley de Cheques, todo banco que teniendo provisión de fondos y cuando no haya ninguna oposición, rehuse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito del librador, por lo que al condenar la sentencia impugnada en indemnización de daños y perjuicios al banco recurrente, lo ha hecho conforme a la ley, y por consiguiente este segundo medio de casación debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la desnaturalización de los hechos al cometer el error de no apreciar debidamente y por el contrario rechazar la certificación de la Superintendencia de Bancos, donde se establece que el día en que se presentó al cobro del cheque en discusión, por la cantidad de RD$62,500.00, no había fondos en la cuenta corriente del recurrido, y que además en el cotejo y examen de los cheques emitidos por el recurrido en el mes de abril de 1992, hechos por la Corte a-qua se señala que el 4 de abril de 1992, había entrado por cámara de compensación un cheque de RD$50,000.00, quedando el balance en RD$25,833.23, lo que claramente indica que el cheque por RD$62,500.00, no podía de ninguna manera ser pagado por el banco, porque carecía de la suficiente provisión de fondos;

Considerando, que en los considerandos Nos. 12, 13 y 14 de la sentencia impugnada se hace una detallada y cronológica relación de todo el movimiento de la cuenta bancaria del recurrido, J.H.D.C. en el Banco Popular Dominicano, por lo cual se establece que la Corte a-qua hizo una profunda, completa y exhaustiva apreciación de los hechos que motivan el litigio, sobre todo cuando expresa que "el día en que el referido cheque por la suma de RD$62,500.00, fue presentado al cobro y "devuelto" por el Banco Popular Dominicano, C. por A., con la indicación "referir al girador", es decir el 8 de abril de 1992, la cuenta precitada del señor J.H.D.C. tenía en dicho banco suficiente provisión de fondos para que el mencionado efecto de comercio fuere pagado sin dificultad y sin ningún tipo de problema", por lo que hay que admitir que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos que le imputa el recurrente en su tercer medio de casación, que también debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de julio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. R.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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