Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Número de resolución9
Fecha10 Noviembre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.J.P.P..

Abogado(s): L.. A.B.Á..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad del Decreto núm. 731-02 dictado por el Poder Ejecutivo el 10 de agosto del 2002, intentada por J.J.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 073-7276-1, domiciliado y residente en el municipio de El Pino, provincia de Dajabón;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre del 2002, suscrita por el Lic. A.B.Á., a nombre y representación del impetrante en la que solicita que sea examinada la constitucionalidad del Decreto núm. 731-02;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 28 de abril del 2004, el cual concluye solicitando que sea declarada inadmisible la presente acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente, a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que si bien es cierto que dicho artículo menciona solo a las leyes como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que bajo este concepto también pueden incluirse aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, los cuales enuncia el artículo 46 de la Constitución que proclama la nulidad de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a ella;

Considerando, que la acción intentada en la especie se refiere a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa del Decreto núm. 731-02, dictado por el Poder Ejecutivo el 10 de agosto del 2002, mediante el cual se designaron las autoridades municipales del municipio de El Pino, provincia Dajabón; por lo que dicha acción recae sobre una norma cuyo control de constitucionalidad le compete por vía principal a esta Suprema Corte de Justicia y que ha sido intentada por el impetrante en su calidad de parte interesada;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: A. no obstante que el Distrito Municipal de El P. fue elevado a la categoría de municipio en fecha 18 de enero del 2002, sus autoridades municipales no fueron escogidas en las elecciones del 16 de mayo del 2002, por lo que al tenor de la Ley de Organización Municipal, le correspondía al Síndico de Loma de C., por mediación de la Sala Capitular, la elección de dichas autoridades, las que se escogieron en la Asamblea de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Loma de Cabrera del 16 de agosto del 2002, donde se le nombró para el cargo de Síndico del dicho Distrito; que no obstante esta designación, en fecha 10 de agosto del 2002, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 731-02, designando a las autoridades municipales de El P. y en el artículo 1ro. de dicho decreto se designó al señor M.R. como S. de dicho municipio; lo que resulta ilegal y arbitrario, ya que la facultad otorgada por el artículo 55 de la Constitución al Presidente de la República solo es aplicable en caso de vacantes, lo que no hubo en el caso que nos ocupa, por lo que el P. no estaba facultado para efectuar estos nombramientos;

Considerando, que de acuerdo al artículo 82 de la Constitución de la República, los Síndicos son funcionarios que tienen a su cargo el ejercicio del gobierno municipal y su forma ordinaria de elección es cada cuatro años mediante el sistema del sufragio ejercido por los ciudadanos aptos para votar en elecciones congresuales y municipales; que, excepcionalmente, el artículo 55, numeral 11 de la Carta Magna pone a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de designar a los Síndicos y demás autoridades municipales, en el exclusivo caso de que ocurran vacantes y sujetándose al procedimiento contemplado por dicho texto para estos fines;

Considerando, que en la especie y no obstante a que el distrito municipal de El P. en la provincia de Dajabón, fue elevado a la categoría de municipio en enero del 2002, sus autoridades municipales no fueron electas por el sistema de sufragio en las elecciones municipales de mayo del 2002 al no haberse incluido este nuevo municipio dentro del padrón electoral, por lo que resulta evidente que los cargos municipales de dicho municipio se encontraban vacantes, lo que facultaba al P. de la República para ejercer la prerrogativa consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República en su numeral 11; que en consecuencia, al nombrar las autoridades del ayuntamiento municipal de El P. mediante el Decreto núm. 731-02 del 10 de agosto del 2002, el Poder Ejecutivo actuó dentro del ámbito que le confiere la Constitución, por lo que procede rechazar la presente acción en inconstitucionalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad del Decreto núm. 731-02 dictado por el Poder Ejecutivo el 10 de agosto del 2002, intentada por J.J.P.P.; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D. D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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