Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución9
Fecha03 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Divino Sosa

Abogado(s): D.. M.Á.V.J., T. de J.V., L.. J.M.A.P.

Recurrido(s): A. de J.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Divino Sosa, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1369465-9, domiciliado y residente en el 1417, Himrod Street, Reggewood, N.Y., 11385, y accidentalmente en la casa marcada con el núm. 5 de la calle M.T. del sector Las 300, de la ciudad de M., en la provincia V., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. M.Á.V.J. y T. de J.V. y por el Licdo. J.M.A.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1389-2006 dictada el 29 de marzo de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida A. de J.P., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007, estando presente los Jueces R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una solicitud elevada por D.S. para que se le otorgue permiso a la menor C.S.P., para que ésta pueda permanecer los fines de semana en su residencia y que además pueda viajar con él a los Estados Unidos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 10 de febrero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Se reitera el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señor Divino Sosa por falta de concluir; Segundo: Se rechaza la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 1ro (primero) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ser ésta improcedente en hecho y derecho; Tercero: Las costas se declaran de oficio, por tratarse de una litis familiar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte recurrida A. de J.P., por falta de comparecer; Segundo: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor D.S., en contra de la sentencia civil núm. 75 de fecha 10 de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho en la forma y plazos de ley; en cuanto al fondo rechaza dicho recurso y confirma en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Se declaran de oficio las costas del procedimiento por los motivos expresados anteriormente”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos, violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua ha incurrido en contradicción de motivos al acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación y al mismo tiempo rechazarlo en cuanto al fondo; que, para rechazar su recurso, fue tomado como argumento que no fue presentada la menor cuyo permiso se solicitaba; que, no se explica cómo aparece firmando la sentencia impugnada un juez que no estuvo presente el día en que se conoció la audiencia;

Considerando, que si bien es cierto, como se verifica en el dispositivo de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua acogió en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Divino Sosa y lo rechazó en cuanto al fondo, también es cierto que una cosa son los requisitos de forma, donde basta que se cumpla con las reglas procesales que rigen la materia y otra es el fondo en sí del recurso, por lo que tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, por no reunir las condiciones necesarias para constituir el alegato invocado; que, en efecto para que se configure el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso;

C., que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua fundamentó su decisión, en que “para que el demandante, hoy recurrente, de conformidad con los artículos 204 y 205 del Código del Menor, pudiera solicitar la autorización para que la menor C.S.P. pueda viajar con él a los Estados Unidos, para hacerla beneficiaria de algunos derechos que le asisten como única hija menor, amparándose en el interés superior del niño […] la parte recurrente debió procurar que la menor fuera escuchada por este tribunal y probar y no lo hizo, que ella vive en condiciones inferiores a la calidad de vida que podría recibir en los Estados Unidos, para que la Corte pudiera formarse la convicción de que la niña iba a resultar beneficiada y acogiera la petición del demandante, aplicando el interés superior del niño”;

Considerando, que para los jueces ejercer la facultad concedida a éstos por el Art. 205 de la Ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Los jueces de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto los jueces de primera instancia en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, serán competentes para otorgar los permisos a los niños, niñas y adolescentes para salir del país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres”, es necesario observar categóricamente lo establecido en el Principio V del mismo instrumento legal, titulado “Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente”, principio imperante en la aplicación de todas las disposiciones de dicha legislación;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante en el sentido de que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo; que en este sentido es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse mediante el contacto directo de ambos padres en forma regular, puesto que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de éstos a la crianza y la educación y a la vez el derecho del niño a ejercer sus derechos por si mismo, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, por lo que sus padres y madres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que, en tal sentido, el recurrente no aportó por ante los jueces de fondo, como se advierte del estudio de la sentencia impugnada, las pruebas que justificaran la pertinencia de la concesión del permiso para que su hija C.S.P. viajara con él a los Estados Unidos, donde reside, por un período de seis (6) meses, a fin de que ésta resultara beneficiada de una pensión bajo el sistema del Social Security, como alegaba, y de que esta medida iba a amparar el interés superior de la niña, pues tampoco demostró cómo iba a garantizar que durante el tiempo que permaneciera bajo su guarda, ésta tuviera cubiertas las necesidades fundamentales relativas a su mantenimiento y desarrollo integral, ni con qué otras personas permanecería en el lugar de residencia de su padre;

Considerando, que respecto al alegato de que aparece firmando la sentencia impugnada un Juez de la Corte a-qua que no estuvo presente el día de la celebración de la audiencia, el mismo se desestima, no sólo por no ser una cuestión que constituya un medio que conlleve la casación de la sentencia impugnada, sino porque sólo en materia penal es requerido en forma absoluta la observancia del principio de inmediación que exige al juez lo alegado por el recurrente; que en materia civil, en virtud de las leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935, los jueces que no estuvieron presentes el día de la celebración de la audiencia pueden ser llamados para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de que se trate, y es de presumir que el Juez cuya firma en la sentencia se objeta, fue llamado por el Presidente para esos fines;

Considerado, que, por otra parte, contrario a lo indicado por el recurrente, el análisis general de la sentencia impugnada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio propuesto por el recurrente y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Divino Sosa, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de agosto de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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