Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha09 Agosto 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.M.V., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0066573-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 76 del 4 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. K.J.C., por sí y por la Dra. C.L.I., abogadas de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 1995, suscrito por el Dr. J.N.M.V., abogado de sí mismo y en representación del Dr. J.M.N.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 1996, suscrito por las abogadas de la recurrida S.J.S.P., L.. K.J.C., Dra. C.L.I.;

Visto el auto dictado el 31 de julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por S.J.S.P. contra su esposo J.N.M.V., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de abril de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges S.J.S. de Matos y J.N.M.V., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda y cuidado de los menores M.G. y M.M., a cargo de la madre demandante señora S.J.S. de Matos; Tercero: Se fija en Ciento Treinta Pesos Oro mensuales la pensión alimenticia que el señor J.N.M.V. deberá pasar a la señora S.J.S. de Matos, para la manutención y educación de sus hijos menores; Cuarto: Ordena el pronunciamiento del divorcio, previo cumplimiento de las formalidades legales por ante el oficial del Estado Civil correspondiente; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Sexto: C. al ministerial R.P.V., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la sentencia"; b) que con motivo de una demanda en adjudicación por renuncia de los bienes de la comunidad, intentada por J.N.M.V. contra S.J.S.P., la indicada Cámara Civil y Comercial dictó el 5 de octubre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Sra. Santa J.S.P., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Se declara que la señora S.J.S.P. renunció a la comunidad legal de bienes que existió entre la misma y el Sr. J.N.M.V., al no aceptar la misma, y en consecuencia: a) Se adjudica en favor del Sr. J.N.M.V. el Solar No. 5, M.Q., de la Parcela No. 185-171 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, y solar dentro de la Parcela No. 2122-A-A-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, por ser éstos los únicos bienes que existen en la extinta comunidad de las partes en causa; b) Declara único propietario de los bienes que conforman la mencionada comunidad legal de bienes, por haber perdido toda clase de derechos sobre los bienes de la señora S.J.S.P.; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. Nector de J.T.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, después de la fusión de ambos expedientes, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.J.S.P. de Matos contra la sentencia No. 407 de fecha 23 de abril de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre la apelante arriba señalada y su esposo Dr. J.N.M.V.; acoge del mismo modo, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.J.S.P. de Matos, contra la sentencia No. 40703 de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial arriba indicada, que acogió la demanda en adjudicación de bienes comunitarios intentada por el Dr. J.N.M.V. contra la señora S.J.S.P. de Matos; Segundo: Anula por violación a las reglas de orden público establecidas en la Ley No. 1306-bis del año 1937, sobre Procedimiento de Divorcio, y en base a los motivos precedentemente expuestos, la sentencia No. 407 de fecha 23 de abril de 1986, arriba especificada, y consecuentemente el pronunciamiento de divorcio entre los cónyuges Dr. J.N.M.V. y S.J.S.P. de Matos, efectuado por la Oficilía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Anula, y deja sin valor ni efectos jurídicos, por los motivos precedentemente expuestos, y como consecuencia de la disposición dictada en el ordinal anterior, la sentencia No. 40703 de fecha 5 de octubre de 1994, arriba especificada, y consecuentemente anula y deja igualmente sin soporte jurídico la demanda en adjudicación de bienes de la comunidad intentada por el Dr. J.N.M.V. contra la señora S.J.S.P. de Matos, por improcedente, ilegal y mal fundada; Cuarto: Ordena, en razón de las disposiciones anteriores: a) que esta sentencia sea notificada al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para los fines de anulación del pronunciamiento del divorcio del que se ha hablado; b) que esta sentencia sea notificada al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, o a cualquier otro funcionario encargado de efectuar el traspaso de bienes inmuebles; Quinto: Compensa las costas entre las partes";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación de documentos; falta de ponderación de pruebas; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas y documentos; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas; Cuarto Medio: Violación al principio de la prueba por escrito; Quinto Medio: Desnaturalización de documentos; Sexto Medio: Desnaturalización de documento de prueba (acto auténtico). Falta de base legal y falta de ponderación; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y desconocimiento de prueba documental; Octavo Medio: Desnaturalización de documentos; Noveno Medio: Falta de base legal; Décimo Medio: Falta de motivos. Obligación de motivar sentencia; Décimo Primer Medio: Excepción de inadmisión. Obligación de los jueces de conocer con prioridad; Décimo Segundo Medio: Contradicción de motivos; Décimo Tercer Medio: Falsa interpretación de la prueba documentada; Décimo Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación de las pruebas y hechos; Décimo Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente, en sus medios primero, segundo, tercero, cuarto, sexto (en su tercer aspecto); séptimo (en su segundo aspecto); décimo tercero y décimo cuarto (en su segundo aspecto), que se reúnen para su examen por su evidente conexidad, alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa interpretación y ponderación de los documentos aportados al debate por lo que se viola el principio de la prueba escrita, cuando se refiere a la cédula de identidad y electoral de la recurrida, a la circunstancia de no tomar en cuenta en sus motivaciones, que la recurrida no residía en la casa familiar cuando se afirma en la sentencia recurrida, que ésta fue expulsada de dicha casa, como lo prueban los documentos que figuran en el expediente, sin que tales afirmaciones se encuentren avaladas por prueba fehaciente; que la recurrida tampoco aportó prueba de que el divorcio fue producto de una simulación; que respecto del documento auténtico emitido por el Dr. Delfín A. Castillo, el que se afirma ser una transcripción de una intervención telefónica, la Corte a-quo desconoció su contenido, no señalando su procedencia, y expresando que éste no fue firmado rubricado y sellado por dicho notario, a pesar de que fue depositado entre los documentos aportados al debate;

Considerando, que en la sentencia impugnada respecto de la documentación señalada consta lo siguiente: a) que el entonces apelado, J.N.M.V., el 14 de mayo de 1995, depositó un legajo de documentos, lo que, a pesar de haberse agotado los plazos otorgados para este depósito en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 1995, la Corte a-quo decidió aceptarlos y examinarlos, por tratarse de un caso como el de la especie, que es de orden público y de interés social; que en su escrito ampliatorio, que clausura los debates respecto de dicho concluyente, éste modificó el orden original de sus conclusiones, solicitando, en primer lugar, el rechazamiento del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida, y la acción en nulidad interpuesta por ésta, así como la confirmación de las sentencias impugnadas; que mediante conclusiones subsidiarias, dicho recurrente solicitó inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de abril de 1986 que admitió el divorcio entre las partes en causa, por caduco, en razón de haber perimido los plazos que le acuerda la ley, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia del 5 de octubre de 1994, que estatuyó sobre la renuncia a la comunidad legal de parte de la recurrida, y la atribución de los bienes comunes en favor del actual recurrente; b) que, según señala la entonces apelante, ésta no autorizó la demanda de divorcio ni otorgó poder al abogado para representarla; que todo se debió a un plan elaborado por su esposo en connivencia con un supuesto abogado de ésta, para obtener un divorcio a sus espaldas; que no obstante haberse dado término al supuesto divorcio, el esposo continuó viviendo con la esposa e hijas durante más de ocho años; que fue en virtud de una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 5 de octubre de 1994, en defecto en su contra, mediante la cual se le considera renunciante a la comunidad legal y se adjudican los bienes de dicha comunidad al recurrente, que éste procedió a expulsarla, junto con sus hijas, de la casa familiar; que habiendo ocurrido la notificación de la prealudida sentencia el 18 de octubre de 1994, mediante acto del ministerial I.M.M., y notificado el recurso de apelación de la actual recurrida al recurrente, el 26 de octubre del mismo año, mediante acto del alguacil A.B.B., es obvio que el recurso de apelación se produjo en tiempo hábil; c) que según consta en la sentencia impugnada, los citados hechos y circunstancias constan en los actos contentivos de los recursos de apelación, fusionados, interpuestos por la actual recurrida, y en los escritos de conclusiones motivadas, los que no fueron ni directa ni expresamente rebatidos por el recurrente, mediante prueba contraria establecida por la ley; que por el contrario, dicho recurrente se limitó a exponer en su escrito ampliatorio, consideraciones atinentes a la conducta de la recurrida, así como al hecho de que el abogado que la representaba en el divorcio había recibido su autorización; que fuera de estas informaciones, entre las que se menciona una conversación telefónica intervenida, de la esposa con un supuesto amante, medio no aceptable como prueba, por estar prohibido por la ley, y la declaración de un notario público que afirma haber escuchado la citada conversación y transcrito la misma mecanográficamente, el recurrente no ha contestado los puntos fundamentales de los recursos de apelación de la actual recurrida, como son la forma irregular del divorcio y la adjudicación en favor del esposo, de los bienes comunes; que un examen de las actas de audiencias celebradas con motivo del divorcio, y el análisis de la sentencia que lo admitió evidencian que en ningún momento se exigió, se exhibió o se hizo constar la procuración que exige la ley para el abogado y mandatario que representa a una de las partes no presente, en una acción de divorcio; que luego de obtenido éste, es inexplicable, si se consideran veraces las afirmaciones acerca de conversaciones telefónicas y otros relatos, como prueba de la conducta inmoral y adúltera de su esposa, que dicho recurrente continuara habitando en el domicilio conyugal; que, según afirma la Corte a-quo, los hechos y circunstancias anteriores conducen a deducir, salvo prueba en contrario que no se aportó, que la actual recurrida ni apoderó, ni otorgó procuración a abogado alguno para que intentara a su nombre acción de divorcio contra su esposo; que de este hecho se deduce consecuentemente, que la recurrida ignoró el procedimiento de divorcio, por lo que no pudo tomar las previsiones que le concede la ley respecto de los bienes de la comunidad, razón por la cual no podían adjudicarse estos bienes sino cuando hubiera concluido el divorcio o hubiera renunciado a la comunidad expresamente o por efecto de la caducidad, circunstancias que no podían haberse producido frente a los hechos expuestos;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada demuestra que la Corte a-quo, para rechazar los pedimentos del recurrente respecto del valor probatorio de los documentos aportados al debate, hizo una mera interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, en uso de su poder de íntima convicción, sin desnaturalizarlos, por lo que procede rechazar, por inadmisibles, los medios primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, en su tercer aspecto; séptimo, en su segundo aspecto; décimo tercero y décimo cuarto en sus segundos aspectos, del recurso de casación;

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación quinto, sexto y séptimo, en sus primeros aspectos; octavo y décimo cuarto, este último en su primer aspecto, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, el recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos aportados como prueba, entre los que señala expresamente el que contiene la declaración de la recurrida para fines de expedición de la cédula de identidad y electoral, en la que reconoció ser soltera y divorciada; el acto auténtico levantado por el notario Dr. D.A.C.P., desconociendo su contenido y negando que éste hubiera sido certificado por dicho notario, ni rubricado, firmado y sellado en ninguna de sus páginas;

Considerando, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, cuando los jueces del fondo, en el ejercicio de su poder soberano, aprecian el valor de los elementos de prueba que se les han sometido; que cuando la Corte a-quo consideró como probados los hechos justificativos de los recursos de apelación contra los fallos emitidos en primera instancia, lo hizo teniendo en cuenta los documentos aportados al debate, según se ha expuesto precedentemente, sin alterar el sentido claro y evidente de un hecho o documento; que por las razones expresadas la Corte a-quo no incurrió en el vicio señalado, y en consecuencia, procede desestimar los medios quinto, sexto y séptimo, estos últimos en sus primeros aspectos, y octavo, del presente recurso de casación;

Considerando, que en el segundo aspecto de su sexto medio de casación, del noveno, décimo quinto y décimo sexto, que igualmente se reúnen para su fallo, el recurrente alega que la Corte a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal, en razón de que, por una parte, el artículo 16 de la Ley 1306-bis de 1937 sobre Divorcio, establece un plazo de dos meses a contar de la notificación de la sentencia para interponer apelación; y por otra parte, en que dicha Corte ignoró que la recurrida admitió estar divorciada al declarar su condición de soltera a la Junta Central Electoral; que se incurre en el vicio señalado cuando declaró asimismo, como válido, un recurso perimido en contradicción con la ley, y haber desconocido la inadmisibilidad planteada por el recurrente; que por otra parte, rechaza como prueba la conversación telefónica intervenida, y gravada, por considerar ésta, prohibida por la ley, sin haber indicado la disposición legal que la sostiene;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación relativos a la alegada falsa interpretación y ponderación de los documentos, así como de los hechos y circunstancias de la causa, quedó establecido que la Corte a-quo justificó su fallo haciendo uso de su poder de íntima convicción, mediante una motivación suficiente y pertinente de los hechos de la causa, que justifican su dispositivo, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por otra parte, la inviolabilidad del secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 8 acápite 3-9 de la Constitución de la República, así como en la ley adjetiva que rige la materia, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho; que en tal virtud, procede desestimar el sexto, en su segundo aspecto; el noveno, décimo quinto y décimo sexto medios de casación;

Considerando que en sus décimo y décimo primer medios, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, el recurrente propone que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos, cuando rechaza implícitamente la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida, y decide el fondo del asunto, sin motivar este rechazamiento; que es obligación de los jueces responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, sean éstas sobre el fondo o sobre un incidente, sean principales o subsidiarias; que cuando se les plantea un medio de inadmisión, los jueces están obligados a examinar este pedimento con prioridad a la continuación de la causa;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, consta en la sentencia impugnada que éste, en sus conclusiones subsidiarias contenidas en su escrito del 2 de marzo de 1995, que modificaron el orden de sus peticiones originales, solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrida contra la sentencia del 23 de abril de 1986, por caducidad del plazo; que este pedimento, afirma la Corte a-quo, debe ser rechazado "toda vez que, conforme a las consideraciones anteriores, se ha comprobado que la señora S.J.S.P. de Matos tuvo conocimiento de la existencia del divorcio", "cuando le fue notificada la sentencia de fecha 5 de octubre de 1994"; que es obvio que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que la circunstancia de no haber la Corte a-quo fallado la inadmisibilidad planteada por el recurrente antes de cualquier defensa al fondo se justifica, como aclara la Corte a-quo, en razón de haber sido planteada en la forma expuesta precedentemente; que si bien es cierto que el medio de inadmisibilidad, por sus características, debe ser conocido y fallado previamente, sin examen al fondo, tal previsión, en el caso de la especie, resulta irrelevante, puesto que dadas las comprobaciones de la Corte a-quo, el medio de inadmisibilidad planteado no procedía, por no haber transcurrido el plazo legal de la apelación al momento de su interposición, que por las razones expuestas, procede rechazar el décimo y décimo primer medios de casación;

Considerando, que en su décimo segundo medio de casación el recurrente alega que la Corte a-quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos cuando indica que el acto en el que el notario público declara que escuchó una cinta gravada, y que su contenido figura en una transcripción mecanográfica que dicho notario selló en todas sus páginas, está en contradicción con lo indicado luego, cuando se expresa que no es cierto que este funcionario firmara, rubricara y sellara estas páginas;

Considerando, que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, ya que, por una parte, la documentación referida anteriormente, no fue considerada como prueba fehaciente a juicio de la Corte a-quo, y por otra parte, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo; que en consecuencia, procede desestimar el duodécimo medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.N.M.V., contra la sentencia No. 76 del 4 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de litis entre cónyuges.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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