Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 1999.

Número de resolución12
Fecha12 Noviembre 1999
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/1999

Materia: Civil

Recurrente(s): C.E.C.B.

Abogado(s): Dr. M.H.C.

Recurrida(s): Mencia Luna Luna, R.A.Y.M.

Abogada(s): Dra. Isabel Altagracia Pérez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, cédula de identidad y electoral núm. 002-0062549-2, domiciliado y residente en la calle D. delP. núm. 18, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 12 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.H.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.B.G., abogada de la parte recurrida, Mencia Luna Luna y R.A.Y.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por C.E.C.B., por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2000, suscrito por la Dra. I.A.P.B., abogada de la parte recurrida, Mencia Luna Luna y R.A.Y.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta, incoada por C.E.C.B. contra Mencia Luna Luna y R.A.Y.M., la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de abril de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de acto de venta, incoada por el señor C.E.C.B., contra las señoras R.A.Y.M. y M.L. y Luna, por haber sido hecho conforme a procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se declara la nulidad del acto de venta bajo firma privada de fecha cinco (5) de octubre de 1996, suscrito por los señores R.A.Y.M. y M.L. y Luna, legalizada por la Dra. R.F.B.G., Notario Público de San Cristóbal; Tercero: Se condena a la señora M.L. y Luna al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; Cuarto: Se comisiona a la ministerial I.L., Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo los recursos de apelación interpuesto por las señoras Mencia Luna Luna y R.A.Y.M. contra la sentencia civil núm. 470 de fecha 15 de abril del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Revoca en todas sus partes, por los motivos dados, la sentencia marcada con el número 470 de fecha 15 de abril del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y por el efecto devolutivo de los recursos rechaza, en consecuencia, la demanda en nulidad de acto de venta incoada por el señor C.E.C., por improcedente e infundada; Tercero: Condena al señor C.E.C.B., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Dres. J.P.S., R.F.B.G., S.J.F.L. y Y.J.R.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo medio: Motivaciones erróneas en la sentencia;

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que ella pidió de manera incidental que se ordenara una comparecencia personal de las partes a fin de probar que el bien objeto de la litis pertenecía a la comunidad de bienes que existió entre éste y la Sra. M.L.; que al negársele la posibilidad de probar que el inmueble de que se trata era de la comunidad y no un bien reservados como sostiene la sra. Luna, la Corte a-qua incurre en la violación de los artículos 1315 y 223 del Código Civil; que con dicha medida se pretendía probar que el inmueble fue comprado a crédito, pagando cuota mensual y no precisamente por la sra. Luna;

Considerando, que sobre lo antes expuesto la Corte a-qua resolvió, rechazar la medida solicitada “por improcedente e infundada, en razón de que la misma resultaría totalmente frustratoria, ya que todos los bienes adquiridos por los cónyuges bajo el régimen de la comunidad legal se reputan bienes de la comunidad, salvo el caso de bienes reservados de la mujer, para cuyo efecto corresponde a la mujer hacer la prueba correspondiente, lo que no se hace mediante comparecencia de partes y mucho menos cuando dicha medida es solicitada a los fines de hacer una prueba negativa como pretende el ex-cónyuge”;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la Corte a-qua no incurrió en la violación por ella denunciada, toda vez que, como se ha visto el pedimento de comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por la Corte a-qua, la que dio motivos pertinentes en relación con el rechazo de las conclusiones del recurrente en ese sentido; que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, el apreciar la procedencia o no de la medida de instrucción solicitada y los jueces no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de las partes cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria y frustratoria la medida propuesta, razón por la cual procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la sentencia impugnada en casación contiene motivaciones erróneas al afirmar la Corte a-qua en uno de sus considerando que el único acto de disposición que necesita del consentimiento de ambos cónyuges es el de la vivienda familiar y los bienes que la guarnecen ya que la ley permite a la mujer adquirir inmuebles y enajenarlos sin condicionar su validez, violando así las disposiciones establecidas en el artículo 1421 del Código Civil que faculta al marido como único administrador de los bienes de la comunidad; que la mujer solo puede disponer en virtud del artículo 223 de la Ley núm. 855-78 de aquellos bienes que ella pueda comprobar que son producto de su esfuerzo personal, es decir, de los bienes reservados; que la Corte a-qua confunde el poder que tiene el esposo como administrador de los bienes de la comunidad con la particularidad que posee la mujer cuando pueda probar que determinado bien es producto de su esfuerzo personal, lo que no fue probado en la especie; que también yerra la Corte a-qua al basar su decisión en una sentencia depositada en fotocopia; que por otro lado la Corte a-qua en audiencia fusiona los recursos interpuestos para fallarlos conjuntamente en beneficio de la economía del proceso, que esta sola frase no se basta por si misma para contestar un incidente; que por otro lado, el hecho de que el recurrente no haya hecho reservas sobre el inmueble objeto de la demanda en nulidad en el acuerdo de partición amigable firmado, no es suficiente para admitir, como lo hace la corte que éste daba por entendido que dicho inmueble era propiedad de la recurrida;

Considerando, que sobre el particular la Corte a-qua sostuvo, entre otras cosas, que la señora Mencia Luna Luna, compra el bien objeto de la presente litis, y lo vende, aún estando casada con el hoy recurrente bajo el régimen de la comunidad; que en el acto de venta bajo firma privada mediante el cual la Dra. M.L. compra el inmueble de que se trata al señor J.A.L., se indica en sus datos personales que ella es odontóloga de profesión; que además consta en el expediente que dicha señora fue nombrada por el Gobierno enfermera I del Hospital y Centro Sanitario J.P.P. de San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 1980 y que fue designada como enfermera graduada del Hospital Materno Infantil del IDSS, por el Consejo Directivo de ese instituto en fecha 13 de julio de 1989, devengando un sueldo mensual de RD$1078.00; que así mismo consta que era asimilada militar prestando servicio en el Hospital Militar de las Fuerzas Armadas desde el 5 de noviembre de 1980; que, continua diciendo la Corte, habiéndose establecido que la señora Luna compró la porción de terreno señalada como consta en la carta constancia y que ella realizaba una labor lucrativa mientras estuvo casada con el señor C.B., así como que dicha labor se desarrollaba de manera personal, es decir, diferente al de su marido, es preciso convenir que la señora L. podía disponer de su derecho registrado sobre el bien en cuestión por ser éste un bien reservado adquirido con el producto de su trabajo;

Considerando, que si bien es verdad que el artículo 1421 del Código Civil , ya modificado por la Ley núm. 189-01, concedía de manera exclusiva al marido la administración de los bienes de la comunidad, no menos cierto es, que como excepción a dicha regla el artículo 221, aun vigente, concede a la mujer el “derecho sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, teniendo plenos derechos de administración y de disposición”; de donde se infiere que del producto devengado de su trabajo, la mujer casada puede no solo adquirir los muebles e inmuebles que desee, sino también, administrarlos, venderlos e hipotecarlos, sin que necesite, para realizar dicha operación, el consentimiento o la autorización previa de su marido;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la Corte a-qua procedió a enumerar, en los motivos del fallo, las pruebas documentales aportadas al debate, en las que se basó para formar su convicción, determinando correctamente las mismas, pues como se ha visto, pudo comprobar de tales documentos, que el bien objeto del litigio si correspondía a un bien reservado de la señora Mencia Luna Luna;

Considerando, que en cuanto a la fusión acordada por la Corte a-qua de los recursos de apelación interpuestos por las hoy recurridas de manera indistinta, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la misma fue ordenada acogiendo el pedimento que hiciera el hoy recurrente en la audiencia que celebrara el tribunal de alzada el 19 de agosto de 1999 y sobre el cual no presentaron oposición las señoras Mencia Luna y R.Y.; que ha sido juzgado que cuando dos recursos critican una misma decisión en la que una es consecuencia de la otra, la fusión se impone en beneficio de una buena administración de justicia, por lo que la Corte a-qua al fusionar los recursos interpuestos por las hoy recurridas contra la sentencia que anuló la venta entre ellas efectuada para fallarlos conjuntamente, actuó conforme a derecho; que además, carece de interés el recurrido para presentar cualquier objeción al respecto, por haber sido éste quien solicitara a la Corte dicho pedimento; que por otro lado este tribunal entiende, al igual que la Corte a-qua, que el hoy recurrente estaba conciente de que el inmueble hoy reclamado era propiedad de su esposa, pues tal como dicha Corte pudo verificar, y así lo hizo constar en su decisión, al momento de suscribirse la partición amigable entre el hoy recurrente y la señora Luna, éste no hizo ningún tipo de observación sobre el inmueble hoy reclamado;

Considerando, que como se ha visto, la Corte a-qua contestó correctamente todos los puntos de derecho que le fueron planteados por las partes en causa, que ella, contrario a lo indicado por la recurrente en su segundo medio de casación, no incurrió en el vicio de motivos erróneos en su decisión, por lo que el medio analizado debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.C.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 12 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. I.A.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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