Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de resolución13
Fecha28 Julio 1999
Número de sentencia13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 del julio 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.V.. de la Cruz y R.A. de la Cruz Palacios, dominicanas, mayores de edad, empresarias, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1340318-2 y 001-1342214-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle A.L.N. 67 del sector de V.J., en Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 19 del 17 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. A.M.F.T. y el Lic. P.E., abogados de las recurrentes en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Corte el 1ro. de abril de 1998, suscrito por el Dr. O.F.M., abogado del recurrido J.A.F.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, interpuesto por R. de la Cruz Jiménez, contra el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de noviembre de 1996 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda de rescisión de contrato, intentada por R. de la Cruz Jiménez, en contra de J.A.F.A., por ser justa y reposar sobre prueba legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante R. de la Cruz Jiménez, por ser justas y estar justificadas en derecho; Cuarto: Ordena la rescisión o terminación del contrato del 18 de julio de 1991, suscrito entre R. de la Cruz Jiménez y J.A.F., y en consecuencia ordena el desalojo inmediato de J.A.F.A. o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el garage, parte atrás, de la casa No. 67 de la calle A.L., de esta ciudad de Santo Domingo; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a la parte demandada el pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad "; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto por J.A.F.A., contra la sentencia del 27 de septiembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Revoca, en consecuencia dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a R. de la C.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. O.F.M.S., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Desconocimiento, falta de ponderación y uso de los documentos decisivos aportados por la parte hoy recurrente;

Considerando, que a su vez el recurrido propone de manera principal, en su memorial de defensa, la nulidad del recurso de casación fundamentado en que las recurrentes E.P.V.. de la Cruz y R.A. de la Cruz Palacios, no probaron "ser esposa común en bienes la primera y continuadora jurídica, la segunda de R. de la C.J.", quien fuera el demandante y luego el intimado en primer y segundo grado respectivamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad del recurso, procede, por tanto, que el mismo sea sometido a examen en primer término;

Considerando, que la prueba de la calidad de "esposa común en bienes" y de "continuadora jurídica" respectivamente de las recurrentes con relación al demandante original R. de la Cruz Jiménez, puede ser hecha por las actas del estado civil correspondientes; que en el expediente se encuentran depositadas copias certificadas del acta de matrimonio de R. de la Cruz Jiménez con E.P. y del acta de nacimiento de R.A., documentos que dan fe de su contenido mientras no sea declarada su falsedad, lo que no se ha producido, con lo que las recurrentes demuestran la calidad de esposa e hija del demandante y recurrido en el proceso de fondo, por lo que el medio de inadmisión propuesto por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las recurrentes alegan en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen para su examen, en síntesis que, no existe en la legislación dominicana texto legal que justifique la sentencia impugnada, la cual ha sido producida a pesar de la confesión de falta hecha por el propio recurrido; que también ha sido desconocido por el Tribunal a-quo el contrato intervenido entre las partes y legalizado por notario público, que en su cláusula primera consigna que el inquilino se compromete a no sub-alquilar ni en todo ni en parte el local dado en alquiler, puesto que es el inquilino quien confiesa haber sub-alquilado espacios a siete o más personas; que tampoco se ponderó el acto auténtico del 12 de septiembre de 1995, en que el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dra. D.A.A.U., hace constar que se trasladó al local alquilado, donde entrevistó a algunas personas cuyos nombres y generales figuran en el acto y que éstos confesaron estar ocupando un espacio a títulos de sub-inquilinos y que el recurrido fue quien se las alquiló;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua dio por establecido y comprobado a través de la comparecencia personal de las partes, la cual consta en las hojas de la audiencia depositadas al efecto, que el recurrido tiene más de trece años ocupando el local alquilado a R. de la Cruz y dedicado a la venta de repuestos de vehículos de motor; que inicialmente el monto de la renta mensual fue de RD$800.00 y que actualmente, paga RD$3,000.00 mensual; que cuando el inquilino ocupó el local, ya existían otros inquilinos; que la razón por parte del propietario de solicitar el local alquilado al inquilino se debe según sus propias declaraciones al incumplimiento del contrato y porque "quiere construir y ampliar su negocio de juntas para vehículos";

Considerando, que además en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se encuentran depositadas certificaciones suscritas por algunos de los sub-inquilinos que el propietario atribuye estar en el local bajo la orden del actual inquilino y que aparecen como declarantes en el acto notarial a que hace referencia el recurrente en su memorial confesando estar ocupando título de sub-inquilinos el local y que fue el recurrido quien les alquiló, en las que consta que ocupan parte del local con anterioridad al alquiler que de él hiciera el recurrido al propietario, lo que robustece la comprobación hecha en este sentido por la Corte a-qua;

Considerando, que como se advierte por lo dicho anteriormente, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, consideró, luego de analizar y ponderar los documentos y circunstancias señaladas, que la demanda en rescisión del contrato de inquilinato, no obedeció a violación alguna por parte del inquilino, sino a la intención del propietario de construir y ampliar su negocio de juntas para vehículos, circunstancia que lo obligaba a llevar a cabo el procedimiento establecido para estos casos en el Decreto No. 4807 de 1959;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo el poder discrecional de apreciar cuestiones de hecho que escapan al control de la casación; que el estudio de la sentencia impugnada revela, además, que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por las recurrentes, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.V.. de la Cruz y R.A. de la Cruz Palacios, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. O.F.M., abogado del recurrido quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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