Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Número de resolución13
Fecha21 Junio 2000
Número de sentencia13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4158, serie 102, domiciliado y residente en la calle B.M.N. 62, altos, del E.E., de esta ciudad, contra la sentencia del 15 de noviembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. D.R.M., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1997, suscrito por el Dr. J.E.N.G., abogado de los recurridos, L.E.A. y sucesores del finado M. de J.R.;

Visto el auto dictado el 14 de junio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 10 de abril de 1996, una sentencia de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante o persiguiente, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: En consecuencia, se rechaza en todas sus partes la presente demanda en validez de embargo conservatorio trabado por el Sr. J.P., contra los herederos del finado M. de J.R., por no estar sustentada en base legal y no existir crédito alguno; Tercero: Ordena el levantamiento de embargo conservatorio trabado contra los bienes de los herederos del finado M. de J.R., mediante acto No. 487/95 de fecha 28 de septiembre del año 1995; Cuarto: Ordena la devolución de todas las mercancías y muebles embargados o sustraidos del Super Colmado Ricardo, ubicado en la calle B.M.N. 62 delE.E., de esta ciudad, a sus legítimos dueños que son los herederos del finado M. de J.R.; Quinto: Condena al Sr. J.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.E.N.G. y B.R.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor J.P., en contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, marcada con el No. 152, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por carecer de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Se condena al señor J.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente no enuncia en su memorial ningún medio determinado de casación y en los agravios desarrollados en el mismo alega en síntesis que, el J. a-quo cometió en la sentencia impugnada un grave error "sobre el derecho" al confirmar la sentencia de primer grado; que si bien entre las partes existe un vínculo contractual, "lo que es sobre la casa No. 62 de la calle B.M."; que la sentencia impugnada tiene "una característica erga-omne ", o sea, que se impone "por encima de todo el mundo"; que para cumplir con este postulado la sentencia debe estar revestida de características estrictas, no como la de la especie que presenta en el dispositivo ambigüedad sobre la existencia del crédito, porque si bien plantea los términos del artículo 1134 del Código Civil, "en el siguiente considerando" de dicho dispositivo, desconoce la existencia del vínculo contractual; que el fallo fue ultra-petita porque el recurrido sólo pidió la revocación de la sentencia y no la reintegranda sobre los muebles y mercancías; que es tan ultra-petita que ordena la ejecución provisional, siendo innecesario, ya que las sentencias de segundo grado son ejecutorias por autoridad de la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal sino que es preciso que se indique que la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala los textos legales violados por la sentencia impugnada, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que procede pues, en la especie compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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