Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Número de sentencia13
Fecha12 Mayo 2004
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): T.O.C., A.E.H.

Abogado(s): L.. D.P.M., F.V.

Recurrido(s): Grupo Hakam, S. A.

Abogado(s): L.. S.R.T., Carlos Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.O.C. y A.E.H., dominicanos, mayores de edad, portadores respectivamente de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0258066 y 001-0257998-4, domiciliados y residentes en New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.V. y D.P.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.J., abogada de la parte recurrida, Grupo Hakams, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 12 de mayo del 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. D.P.M. y F.V., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. S.R.T. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrida, Grupo Hakam, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad y resolución de contrato, incoada por T.O.C. y A.E.H. contra la sociedad de comercio Grupo Hakam, S.A. y del señor H.E.D.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., dictó el 18 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones subsidiarias de la parte demandada, la razón social Grupo Hakam, S.A. y el señor H.E.D.D., por aplicación de la cláusula compromisoria pactada contenida en el contrato de fecha 20 de agosto de 2002; y en consecuencia a) Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda en nulidad y rescisión de contrato, incoada por los señores T.O.C. y A.E.H. contra la razón social Grupo Hakam, S.A. y el señor H.E.D.D., mediante acto núm. 925-2002, de fecha 26 de noviembre del año 2002, antes descrito, por aplicación de la cláusula décima del contrato suscrito por ellos en fecha 20 de agosto de 2002, instrumentado por la Dra. B.D.M., Notario de los del número del Distrito Nacional; b) Envía a las partes por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., en sus funciones arbítrales; Segundo: Condena a la parte demandante, señores T.O.C. y A.E.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del L.. S.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de impugnación (le contredit), intentado por los señores T.O.C. y A.E.H. contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-4146, de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de impugnación (le contredit) y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalado; Tercero: Condena a la parte impugnante, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.R.T. y J.C. y E.D., abogados”;

Considerando, a que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, aunque en los agravios denunciados en el mismo, solicita la casación de la sentencia impugnada bajo el entendido de que el tribunal competente para conocer de un asunto no deja de serlo por existir en el contrato una cláusula compromisoria; que negarse a impartir justicia bajo el argumento de que existe un preliminar de conciliación y arbitraje convencional que no se le ha dado cumplimiento, sería simplemente desechar los tribunales de derecho común y dejar a entidades extrajudiciales, si poder para ello, la anulación o rescisión del contrato; que el arbitraje o conciliación no anula ni rescinde contrato, simplemente tiene facultad sobre la ejecución, implementación e interpretación del contrato, en tal sentido le queda atribución a los tribunales de derecho común cualquier tipo de demanda como es el caso de la especie;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que ella pudo examinar amplia y detalladamente el contrato suscrito entre las partes en litis de fecha 20 de agosto de 2003, donde éstas acordaban en su artículo décimo, someter a las reglas de arbitraje establecidas por la Ley No. 50-87 y su Reglamento de Aplicación, toda controversia que surja entre ellas en relación con la interpretación, ejecución e implementación de dicho contrato; que el artículo 28 de dicha ley establece la competencia del tribunal arbitral para conocer de los diferendos que puedan surgir entre dos o más miembros de la Cámara o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la cámara; que en ese sentido dicha Corte entiende que la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional tiene competencia para “conocer de cualquier diferendo que pueda surgir entre las partes suscribientes de una cláusula arbitral, por lo que real y efectivamente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no era competente para conocer de la demanda de referencia, tal como ella misma lo había indicado, procediendo en consecuencia a la confirmación de la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, especialmente del contrato de referencia, firmado entre las partes el 20 de agosto de 2002, del cual se anexa copia al expediente de la casación, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, las partes en causa habían dado competencia al tribunal arbitral para conocer de toda controversia surgida en la implementación y ejecución del referido contrato; que contrario a lo señalado por el recurrente en su memorial, la cláusula compromisoria debe ser siempre aplicada; que ante una solicitud de excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral, el tribunal ordinario está obligado a declararse incompetente por aplicación de dicha cláusula compromisoria;

Considerando, que sobre lo antes expuesto ha sido juzgado, que cuando las partes han convenido someterse al arbitraje, éste tiene lugar, no obstante el rechazo o abstención de una de ellas para participar en éste bajo el alegato de incompetencia; que en ese sentido, la cláusula arbitral con que dicho contrato ha sido grabado mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con la ejecución del mismo, a menos que ambas partes por un común acuerdo hayan decidido dar competencia a la jurisdicción ordinaria, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia dictada por el juez de primer grado donde éste declara su incompetencia para decidir sobre la demanda de que se trata, en virtud de la existencia de la cláusula arbitral invocada por la parte recurrida, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violación denunciada por la parte recurrente, por lo que el recurso de casación que examina carece de fundamento y debe ser desestimada.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.O.C. y A.E.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. S.R.T. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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