Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de resolución14
Fecha15 Octubre 2003
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 15 de octubre de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.S., dominicano, mayor de edad, carpintero, soltero, cédula de identificación personal No. 15421, serie 25, domiciliado y residente en la casa número 108 de la avenida Circunvalación de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.G.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 1992, suscrito por el Dr. D.E.G., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1992, suscrito por el Dr. N.C.R., abogado de la parte recurrida, R.S.J. y H.B.. J.E.;

Visto el auto del 13 de octubre de 2003, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M. juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por R.S.J. y H.B.J., el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís dictó el 20 de febrero de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia anterior de fecha 12 del mes de octubre de 1989, en contra de V.S.J. (a) B., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara rescindido el contrato de inquilinato (verbal) intervenido entre R.S.J. y H.B.J. y V.S.J. (a), por falta de pago de dieciséis (16) mensualidades de alquiler vencidas y no pagadas de este último; de las casas Nos. 40 de la calle Ñ, Bo. Restauración y 108 de la Av. Circunvalación, de esta ciudad de San Pedro de Macorís; Tercero: Ordena el desalojo inmediato de V.S.J. (Birin), de las casas Nos. 40 y 108, de las calles Esquina Ñ. Bo. Restauración y Avenida Circunvalación, de esta ciudad, o cualquier otra persona que allí se encuentre al momento del desalojo; Cuarto: Condena a V.S.J. (a) Birin, al pago de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$4,800.00), a favor de R.S.J. y H.B.J., por concepto de pago de dieciséis (16) mensualidades de alquiler vencidas y no pagadas, de las casas Nos. 40 y 108, de las calles Esquina Ñ esquina Bo. Restauración y Av. Circunvalación, de esta ciudad, a razón de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia y no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Sexto: Condena a V.S.J. (a) Birin, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. N.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al ministerial J.D.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara en virtud de los artículos 44 y 47 de la Ley 834 y 43 de la Ley 845 del 12 de octubre del 1978 inadmisible el recurso de apelación interpuesto por V.S.J. en fecha 15 de mayo del 1991 en contra de la sentencia No. 12-90 de fecha 20 de febrero del año 1990, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís por ser extemporáneo; Segundo: Condena a V.S.J. al pago de las costas de este recurso de alzada";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Exposición incompleta. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone en síntesis, que ante el Juzgado de Paz fue pronunciado el defecto en su contra como consecuencia de una de esas citaciones llamadas al aire, hecha por la parte recurrida, quien valiéndose de mecanismos ilegales notificó de igual forma la sentencia que produjera dicho tribunal, lo que le impidió al hoy recurrente, interponer en tiempo hábil el recurso de alzada contra la misma; que, además, dicha sentencia fue dictada por un juez de paz interino, quien no estuvo legalmente designado para dichas funciones; que dicha sentencia se halla viciada por una exposición incompleta de los hechos que impiden a la Suprema Corte de Justicia determinar de manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada, en razón de que el juez apoderado no dictaminó sobre el pedimento formulado por el recurrente y solo dio respuesta a las conclusiones de los recurridos;

Considerando, que el juez a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por V.J.S. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1990, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en favor de R.S.J. y H.B.J., por haber sido interpuesto extemporáneamente;

Considerando, que, tal como lo expresa la parte recurrente, el juez a-quo sólo se limitó en su decisión a señalar que el recurso de apelación había sido "extemporáneo por lo que no quedaba nada que juzgar", sin indicar con claridad en su sentencia los elementos de juicio que le permitieron constatar tal situación, impidiéndole de esta forma a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, lo que se traduce en la falta de base legal denunciada por el recurrente, comprensiva por demás de una exposición incompleta de los hechos decisivos de la causa; que, en esas condiciones, y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, como se ha dicho, la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís el 25 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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