Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Fecha11 Febrero 2004
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dra. A.D.C.P., dominicana, mayor de edad, abogado, cédula de identificación personal No. 184312, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.B., por sí y por el Lic. F.B., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. A.D.C.P. contra la sentencia civil No. 18, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 1998, suscrito por el Dr. O. de J.P.A. y el Lic. R.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1998, suscrito por el Lic. J.F.B., abogado de la parte recurrida, M.P.P.;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por M.P.P. contra la señora A.D.C.P., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de marzo de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia del día 5 de febrero del año 1997, contra la parte demandada señora A.D.C.P. por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante señor M.P.P. y A.D.C.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Ordena la guarda y cuidado de la menor procreada por ambos, a cargo de la madre demandada señora A.D.C.P.; Cuarto: C. al ministerial I.A.C., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora A.D.C.P. contra la sentencia de fecha 13 de marzo dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso por los motivos y razones procedentemente expuestos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas";

Considerando, que la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que la recurrente no plantea en su memorial ningún medio que pueda originar la casación de la sentencia impugnada limitándose a narrar aspectos que nada tienen que ver con la demanda de divorcio;

Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación en materia civil se interpone mediante un memorial suscrito por abogado que contenga los medios en los cuales se funda el recurso, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión en la forma del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que el recurrente no enuncia ni desarrolla los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer simples cuestiones de hecho y sin precisar un agravio determinado y señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos no fueron respondidos por la Corte a-qua; que dicha parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que cuando se trata de litis entre esposos las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. A.D.C.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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