Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia14
Fecha05 Noviembre 2008
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J., A.C.

Abogado(s): Dr. J.O. de Windt

Recurrido(s): D.R.M.

Abogado(s): D.. P.N.B., Roberto Porfirio Basora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J. y A.C., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, D.N., portadores de las cédulas de identificación personal núms. 37412, serie 31 y 5958, serie 35, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.O. de Windt, abogado de las partes recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.N.B.P., por sí y por el Dr. R.P.B.P., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 1983, suscrito por el Dr. J.E.O. de Windt, abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre del 1983, suscrito por los Dres. P.N.B.P. y R.P.B.P., abogado de la parte recurrida, D.R.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 1985, estando presentes los jueces M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda en referimiento en designación de administrador secuestrario judicial, incoada por el señor D.R.M.R. contra los señores R.J. y A.C., el J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de noviembre de 1982, una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los señores R.J. y A.C., parte demandada , por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por D.R.M., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y, en consecuencia designa al Dr. L.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, Administrador Secuestrario de los bienes muebles e inmuebles de los Restaurantes “La Piedra” y “La Roca”, con un sueldo mensual de ochocientos pesos oro (RD$800.00); Tercero: Condena a los señores R.J. y A.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. P.N.B.P. y R.P.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso;”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores R.J. y A.C., contra la ordenanza en referimiento dictada por el J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores R.J. y a A.C., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los D.P.N.B.P. y R.P.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 1961 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia se hizo una errónea aplicación del artículo 1961 del Código Civil, a los hechos de la causa, puesto que la Corte a-qua entiende falsamente, que el Artículo 1961 del Código Civil, es aplicable a todas las deudas y exigible por todos los acreedores, sin distinción alguna, tal y como si no existieran las medidas conservatorias como los embargos; que además, no es posible que por haber adquirido un bien con pagos diferidos, el comprador se vea despojado del usufructo y administración de su propiedad, por el hecho constatado de que un acreedor de su acreedor embargue retentivamente en sus manos, las sumas que debe a su acreedor y que por la imposibilidad legal de pagar de su acreedor, sea despojado sin culpa alguna de su propiedad, terminan las alegaciones de los recurrentes sobre el medio de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la sentencia recurrida apreció que la mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden que la enumeración del artículo 1961 no es limitativa y que el juez puede, sobretodo en materia de referimiento, ordenar en casos de urgencia y cuando lo crea conveniente, el nombramiento de un secuestrario judicial, para la seguridad de los intereses de las partes; también considera la Corte a-qua, que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 834 de 1978: “El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”; que el demandante original tiene todo el derecho de garantizar no solo el pago de lo adeudado, sino también la propiedad de lo vendido, mediante medidas provisionales, ya que es en definitiva la garantía del vendedor no pagado en virtud de la cláusula resolutoria tácita del Código Civil en su artículo 1184, terminan los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que, esta Corte es del criterio que basta para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que, aun cuando los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas; que el estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que hace referencia, revelan que la demanda introductiva de instancia que apoderó al juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue una demanda en referimiento interpuesta por el recurrido, el señor D.R.M.R., contra los recurrentes, los señores R.J. y A.C., tendente a la designación de un secuestrario judicial de los restaurantes “La Piedra” y “La Roca”, por haber sido dichos negocios objeto de un contrato de venta, y de los cuales es reclamado por el recurrido el pago de la parte faltante del precio de dicha venta, lo que evidencia la existencia entre las partes de una litis, por lo que, procede desestimar el medio estudiado;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, los recurrentes expresan, en resumen, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal y en desnaturalización de los hechos y del derecho, porque sus motivos son confusos, ambiguos, refiriéndose a asuntos de los que no estaba apoderada, cuando con ello es imposible reconocer los elementos de hecho que justifiquen la aplicación de la ley en la ordenanza que criticamos, en razón de que la exposición de los hechos no solo es incompleta, sino que su verdad está planteada a medias; que la Corte a-qua para justificar su fallo, se refiere a una demanda en cobro de pesos que jamás se depositó en el expediente, ni se aludió a su fecha para determinar su preexistencia y el sostenimiento de la demanda en designación de un secuestrario; que los recurrentes también alegan que la Corte a-qua para rechazar las conclusiones de los recurrentes no ponderó ninguno de sus medios, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivos, pues no contesta ni en bloque ni individualmente los medios en que se apoyaba el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza en discusión; que la ausencia total de motivos se asimila a la contradicción de motivos o en contradicción con el dispositivo que ellos debían justificar, y como los motivos contradictorios se destruyen entre sí, dejan al dispositivo desprovisto de motivos;

Considerando, que en la página 11 de la sentencia recurrida, la Corte a-qua estimó: “que vistos los hechos y circunstancias que se han desarrollado entre las partes, los mismos ponen de manifiesto que existen motivos legítimos de parte del señor D.R.M.R. de tratar de preservar, de asegurar, de mantener provisionalmente fuera de las manos de los compradores, los bienes vendidos por él y cuyo pago se le rehúsa, aunque se alegue la existencia de un embargo retentivo, pues ésta es la garantía natural de todo vendedor no pagado, procediendo el secuestro, pues para ello no es preciso de una manera absoluta y tajante la existencia de un litigio sobre la cosa sino que es suficiente para que haya lugar al secuestro que el litigio recaiga sobre un interés que lo sigue o lo una a la propiedad o posesión de la cosa, como es en el caso de la especie la demanda en cobro de pesos pendiente ante el tribunal de primer grado como consecuencia de la venta que se hizo a los ahora intimados, pues la misma recae y tiene su origen en la copropiedad entre los señores D.R.M.R. y R.M.M.;”;

Considerando, que esta Corte ha podido verificar, luego de un estudio pormenorizado del fallo cuestionado en cuanto a los aspectos principales del litigio de que se trata, que la jurisdicción de alzada hizo en el caso que nos ocupa una exposición completa de los hechos del proceso y un uso adecuado del derecho, permitiendo con ello a esta instancia casacional llegar a la convicción de que la ley fue correctamente aplicada en la presente controversia judicial; que, en consecuencia, los medios examinados resultan improcedentes y mal fundados y deben ser desestimados, conjuntamente con el rechazo del presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.J. y A.C. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de julio del año 2003, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. P.N.B.P. y R.P.B.P., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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