Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., C. por A., entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su sucursal en la casa No. 34, de la calle D., del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, debidamente representada por su presidente, señor V.G.P., español, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identificación personal No. 128773, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 1992, suscrito por el abogado de la parte recurrente, L.. C.S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 1992, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrida, Fiordaliza de León Rosario;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de venta condicional, devolución del importe de la venta y daños y perjuicios, incoada por Fiordaliza de León Rosario, contra la Mueblería Burgos, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de noviembre de 1991 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir buena y válida la presente demanda en reclamación de devolución del importe de venta y reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora Fiordaliza de León Rosario, contra la Distribuidora Burgos, C. por A., (Agencia Haina), por haber sido interpuesta conforme a procedimiento legal; Segundo: Rechazar el alegato de la parte demandada tendente a que el mueble llevado en fecha 21de septiembre de 1991, por la distribuidora, previa intimación en fecha 20 de septiembre de 1991, no fue para fines de reparación sino para una entrega voluntaria; que la renuncia a derechos tales como vicios ocultos, redhibitorios, etc., lo contempla la cláusula 8va., pero en ningún momento contempla las faltas propias y las evicciones por los desperfectos del mueble vendido; Tercero: Acoger la demanda incoada por Fiordaliza de León Rosario, por la evidente evicción y la falta propia de la distribuidora al llevar al taller un mueble para reparación y utilizarlo para fines propios; y en consecuencia, a) Ordenar la devolución del importe de la venta consistente en la suma de Cinco Mil Novecientos Pesos Oro (RD$5,900.00), más los intereses legales de dicha suma; y b) Condenar a la Distribuidora Burgos, C. por A. al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a título de reparación por los daños morales y materiales sufridos a favor de la demandante Fiordaliza de León Rosario; Cuarto: Condenar al pago de un astreinte a favor de Fiordaliza de León Rosario, de Cien Pesos Oro (RD$100.00) por cada día que transcurra sin devolver el importe de la venta, tomándose como referencia la fecha de la notificación de la sentencia a intervenir; Quinto: Condenar en costas a la Distribuidora Burgos, C. por A., con distracción en provecho del Dr. F.E.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por M.B., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre del año 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a los ordinales, primero, segundo, tercero y quinto, y revoca el ordinal cuarto de la misma, por no ser procedente; Tercero: Condena a la recurrente Distribuidora Mueblería Burgos, C. por A. al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. F.Z.D.P., por estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley o falsa aplicación de la ley;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.B., C. por A., contra la sentencia del 9 de abril de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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