Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2000.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha31 Mayo 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo del 2000, años 157º de la independencia y 137 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Electrom, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su vicepresidente, J.R.F.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero electromecánico, de este domicilio y residencia, cédula de identidad y electoral No. 055-0011455-7, contra la sentencia No. 174 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.A., abogado de la recurrente, Electrom, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. U.C., abogado de las recurridas, OCP Constructora, S.A.; Agromán Empresa Constructora, S.A. y Consorcio Agromán/Ocisa/ Embajada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 1996, suscrito por el Lic. J.V.A., en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 17 de mayo del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en cobro de pesos, incoada por Electrom, S.A., contra OCP Constructora, S.A.; Agroman, Empresa Constructora, S.A., y Consorcio Agroman/Ocisa/Embajada, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de octubre y 19 de diciembre de 1994, dos sentencias con los dispositivos siguientes: Sentencia del 13 de octubre de 1994: "1ro. Rechaza las conclusiones de los demandados por improcedentes y mal fundadas; reserva las costas; e invitó a las partes demandadas a concluir al fondo; otorga un plazo de 10 días a la demandante para depositar un escrito ampliatorio de conclusiones a cuyo vencimiento, uno de 15 días a las demandadas a iguales fines y aplazó el fallo; Sentencia del 19 de diciembre del 1994: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por las demandadas OCP Construcciones, S.A.; Agroman, Empresa Constructora, S.A. y el Consorcio Agroman/Ocisa/Embajada, por improcedentes y mal fundadas, en derecho; Segundo: Acoge modificadas las conclusiones de la demandante, Electrom, S.A., y en consecuencia: a) Condena, conjunta y solidariamente a OCP Construcciones, S.A., Agroman, Empresa Constructora, S.A. y el Consorcio Agroman/Ocisa/Embajada, al pago de las sumas de Novecientos Cuarenticuatro Mil Ciento Cuarentisiete pesos con Setentiséis Centavos (RD$944, 147.76) y de un mil doscientos dos dólares con cincuenta centavos (US$1,202.50) o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial establecida por el Banco Central de la República Dominicana, cantidades adeudadas a la demandante Electrom, S.A., por los conceptos indicados; y mas los intereses legales de dichas cantidades computadas a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Condena, conjunta y solidariamente a dichas partes demandadas al pago de las costas y distraídas en provecho de los abogados concluyentes por la demandante L.. J.V.A., Dr. H.R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por OCP Construcciones, S.A.; Agroman, Empresa Constructora, S.A. y Consorcio Agroman/Ocisa/ Embajada, contra las sentencias dictadas en fechas 13 de octubre de 1994 (que rechazó la solicitud de peritaje) y 19 de diciembre de 1994 (que estatuyó sobre el fondo) por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fusionados ambos recursos por decisión de esta Corte de fecha 19 de abril de 1995; Segundo: Rechaza, por los motivos expuestos anteriormente, la solicitud de peritaje formulada mediante conclusiones vertidas en audiencia, por las apelantes OCP construcciones, S.A., Agroman Empresa Constructora, S.A., y Consorcio Agroman/Ocisa/Embajada; Tercero: Modifica, en cuanto al fondo, el ordinal segundo literal a) del dispositivo de la sentencia dictada por la Cámara a-qua en fecha 19 de diciembre de 1994, para que, en lo adelante, rija del siguiente modo: "Segundo: a) Condena conjunta y solidariamente a OCP Construcciones, S.A., Agroman Empresa Constructora, S.A., y al Consorcio Agroman/Ocisa/ Embajada, al pago de la suma de RD$398,565.13 (trescientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos oro dominicano, con trece centavos) cantidad adeudada a la compañía Electrom, S.A., demandante original, actual parte intimada, mas los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Confirma, en sus demás aspectos, la referida sentencia, dictada por la Cámara Civil y Comercial en fecha 19 de diciembre de 1994; Quinto: Condena a las apelantes OCP Construcciones, S.A.; Agroman Empresa Constructora, S.A. y Consorcio Agroman/Ocisa/Embajada, al pago de las costas, con distración de las mismas en provecho del Dr. H.R.A.C. y del L.. J.V.A., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente, en su memorial, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal o falta de motivos para tratar de justificar la reducción de la acreencia envuelta en el proceso; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que la recurrente, en su primer medio de casación alega que la Corte a-quo ha querido justificar la reducción de su acreencia contra las actuales recurridas en el hecho de que éstas obtengan la mayoría de las 20 facturas presentadas al cobro, objeción que se manifiesta en el acto de alguacil del 15 de diciembre de 1993, mediante el cual dichas recurridas contestan el acto de intimación de pago notificado por la actual recurrente el 3 de diciembre del mismo año; que este hecho, por sí solo no puede desvirtuar la credibilidad de los documentos que sirvieron de base al tribunal de primer grado, para dictar su sentencia, en razón de que, ante la Corte a-quo no fueron aportados otros documentos que apoyaran la exclusión de una parte de las facturas que justifican la deuda; que al actuar en la forma indicada la Corte a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos al atribuirle valor probatorio a simples alegatos de las actuales recurridas;

Considerando, que la Corte a-quo, después de analizar los documentos aportados al debate, estableció los siguientes hechos: a) que de conformidad con el contrato suscrito entre las partes en litis, el 26 de noviembre de 1991, y sus sucesivas modificaciones, las actuales recurridas convinieron con la recurrente, E.S.A., el suministro, instalación, puesta en servicio, y otros trabajos, en un proyecto para la ampliación y rehabilitación de la Embajada de España en Santo Domingo; b) que la recurrente, Electrom, S.A., intimó a las recurridas al pago de las sumas de RD$944, 147.76 y US$1,202.50, alegadamente adeudadas, por los señalados trabajos, a cuya intimación respondieron las recurridas objetando la casi totalidad de las facturas que acompañan dicho acto de intimación; c) que del contenido y análisis de los escritos de ampliación depositados por las partes mencionadas ante la Corte a-quo el 1ro. de junio de 1993 por las partes apelantes, y el 16 de junio del mismo año por la parte apelada, la Corte a-quo apreció que, por una parte, Electrom, S.A., reconoció la intervención de terceros en la ejecución de trabajos realizados o por realizar que estuvieron a cargo de dicha empresa, en virtud de los señalados contratos, situación que confirmó dicha corte a través de diversos contratos que figuraron depositados en el expediente del caso, suscritos entre los actuales recurridos y las empresas Ingeniería Eléctrica Generalizada y MPC y Asociados, para la ejecución de las obras de ampliación y rehabilitación de la Embajada de España, cuya existencia y validez no discutió la entonces apelada; y por otra parte la existencia de conflictos entre las partes contratantes, ocasionados por defectos en los trabajos no ejecutados por la hoy recurrente, obligando a las recurridas a nuevas contrataciones por las que debieron pagar la suma de RD$3,107,372,13; d) que pese a la afirmación de la recurrente, de que las recurridas nunca objetaron el monto de las facturas recibidas, tales objeciones quedaron desmentidas en la notificación del 15 de diciembre de 1993, precitada, en la que las recurridas discuten la mayoría de las facturas presentadas al cobro; e) que se comprobó que existen instalaciones y trabajos que aparecen repetidos en las facturas Nos. 0934, 0965, 1041 y 1045;

Considerando, que la Corte a-quo, para justificar la reducción de las condenaciones impuestas por la sentencia de primer grado a las actuales recurridas, tomó como referencia, entre otros factores, la diferencia entre la suma RD$944,147.76, monto de las condenaciones citadas, y los valores que fueron pagados o debían ser pagados a las empresas que realizaron los trabajos en lugar de Electrom, S.A., ascendentes a RD$818,329.45, diferencia que asciende a RD$125,329.45; pero como los apelantes afirman en su escrito de ampliación citado; que los trabajos realizados por Electrom, S.A., ascienden a RD$398,565,13, suma que la Corte a-quo le atribuye al carácter de un reconocimiento expreso de la deuda, ésta constituye el único indicador que debe servir para tomar una decisión "lo más equilibrada y justa posible", sin someter el proceso a las lentitudes que conllevaría el peritaje solicitado por las entonces apelantes;

Considerando, que lo expuesto precedentemente demuestra que la Corte a-quo, al pronunciarse en la forma indicada, hizo uso de su poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalizarlos, dando motivos pertinentes y suficientes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar una correcta aplicación del derecho; que, por los motivos expuestos, procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega que la Corte incurrió en el vicio de contradicción de motivos en razón de que, para justificar su rechazamiento a la solicitud de las recurridas encaminada a designar peritos, expresa que la medida no procede por existir prueba documental suficiente para dictar una sentencia apegada al derecho; pero en cambio recurre al expediente del caso cuando forma su convicción en el contenido del escrito de ampliación de las apeladas, y actuales recurridas, en el que admite una deuda de RD$398, 565.13 en lugar de los RD$944,147.96 y US$1,202.50 como consta en la facturación, y en la sentencia de primer grado;

Considerando, que según se ha expuesto precedentemente, la Corte a-quo rechazó el indicado pedimento de los apelantes, hoy partes recurridas, por considerar que existe prueba documental suficiente para fallar conforme a derecho; que si bien la Corte a-quo hace referencia al contenido del escrito de ampliación de las apelantes, del 1ro. de junio de 1993, como también al de los apelados, hoy recurrentes, del 16 de junio del mismo año, a fin de establecer criterios sobre hechos y circunstancias corroborados por otros elementos de prueba que obran en el expediente, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, por no reunir las condiciones necesarias para constituir el medio invocado; que, en efecto, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; que por tales motivos, procede rechazar, por improcedente, el segundo y último medio casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Electrom, S.A., contra la sentencia No. 174 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de julio de 1996, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. U.C. y F.Z., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P. y M.T.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 1568 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...infiere que su calidad de demandantes estaba fundamentada en la 2 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 16 del 31 de mayo de 2000, B.J. 1074. referida relación contractual y no en su condición de herederos; que en consecuencia, en la especie, contrario a lo......
  • Sentencia nº 1568 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...infiere que su calidad de demandantes estaba fundamentada en la 2 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 16 del 31 de mayo de 2000, B.J. 1074. referida relación contractual y no en su condición de herederos; que en consecuencia, en la especie, contrario a lo......
2 sentencias
  • Sentencia nº 1568 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...infiere que su calidad de demandantes estaba fundamentada en la 2 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 16 del 31 de mayo de 2000, B.J. 1074. referida relación contractual y no en su condición de herederos; que en consecuencia, en la especie, contrario a lo......
  • Sentencia nº 1568 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...infiere que su calidad de demandantes estaba fundamentada en la 2 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 16 del 31 de mayo de 2000, B.J. 1074. referida relación contractual y no en su condición de herederos; que en consecuencia, en la especie, contrario a lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR