Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución17
Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora Hermanos Yarull, C. por A.

Abogado(s): L.. C.A., M.C.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Abogado(s): Dr. Diógenes Rafael Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Hermanos Yarull, C. por A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas ubicadas en la avenida I.A. núm. 12, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor P.Y.T., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104524-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2007, suscrito por las Licdas. C.A. y M.C., abogadas de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 30 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. D.R.C., abogados del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra Constructora Hermanos Yarull, C. por A., Ing. P.Y. e Ing. P.Y., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el veinte (20) del mes de junio de 2006, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes demandadas, por improcedentes e infundadas; Segundo: Condena a Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de la suma de cuarenta y dos millones trescientos setenta y tres mil novecientos setenta y ocho pesos con 40/100 centavos (RD$42,373,978.40), a favor del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines; Tercero: Condena a Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de un interés de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Constructora Hermanos Yarull, C. por A; representada por el Ing. P.Y.T., contra la sentencia civil No. 1133, de fecha veinte (20) de junio del dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigente; Segundo: Acoge, parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, Modifica a) el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A. al pago de la suma de RD$33,108,368.00) pesos a favor del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción; b) el ordinal tercero, y, en consecuencia, condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A., al pago de un interés de dicha suma calculados a partir de la demanda en justicia, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones del mercado abierto, hasta el momento de la ejecución de la sentencia; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 4 de la Ley núm. No. 6-86; Segundo Medio: Falta de pruebas y de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines no tiene facultad legal para perseguir el cobro de los impuestos señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 6-86 de su creación, en razón de que las recaudaciones de dichos impuestos, según lo establece el artículo 4 de la misma ley, es una facultad exclusiva de la Dirección General de Impuestos Internos; que la personalidad jurídica del Fondo de Pensiones se contrae a administrar los fondos que son recolectados por la Dirección General de Impuestos Internos, a otorgar pensiones a los trabajadores y a la formación y especialización de éstos últimos; que, en base a lo expuesto, la recurrente concluyó ante la jurisdicción de primer grado y ante la Corte a-qua, solicitando que, en aplicación a lo que disponen los artículos 44 de la Ley No. 834-78 y 4 de la ley 6-86, se declarara a la actual recurrida inadmisible en su demanda en cobro de pesos por carecer de la calidad jurídica requerida para erigirse como entidad recaudadora de los impuestos que regula dicha ley;

Considerando, que, según se evidencia en el fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto hizo suyos los motivos dados por el juez de primer grado, expresando en ese sentido, que “el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines es una entidad con personería jurídica propia conforme la Ley núm. 6-86, la cual le ha dado potestad para cobrar la contribución que ella misma fija, delegación que le hizo el Congreso Nacional conforme el artículo 37/1 de la Constitución de la República”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual establece en su artículo primero la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculados por el departamento correspondiente de la Secretaria de Estado de Obras Publicas y comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano, retención esta que tiene como objetivo acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines”, fondo creado mediante la misma ley;

Considerando, que el artículo 37 numeral 1 de la Constitución de la República, dispone que corresponde al Congreso Nacional “establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”; que, amparado en los poderes que le otorga el precepto constitucional citado, dicho órgano del Estado dispuso, al momento de aprobar la indicada Ley 6-86, cuales obras serían gravadas con el impuesto que ella crea, determinó el monto a que ascendería éste, las formalidades observadas para su recaudación y, finalmente, organizó lo concerniente a la inversión de los valores obtenidos, destinándolo, como quedó dicho, en favor de la clase de trabajadores que ésta agrupa, y designando para la administración y control de los fondos recaudados, un organismo que responda a los intereses directos de dichos trabajadores, creando a tal efecto, en su artículo cinco el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Área de la Construcción;

Considerando, que, en cuanto al órgano encargado de la recaudación o cobro de dichos tributos, aspecto éste que constituyó el fundamento de las conclusiones vertidas por el hoy recurrente por ante la Corte a-qua y en el que se sustenta, medularmente, el medio de casación bajo examen, es preciso destacar que para la aplicación de las leyes tributarias respecto a todo lo concerniente a los impuestos que estas contemplan, la Dirección General de Impuestos Internos y de Aduanas, son los órganos de la administración tributaria encargados de ejecutar las políticas concernientes a la recaudación de los tributos de que se encuentran gravados los diferentes bienes y servicios en la República Dominicana, cuyos valores son destinados por el Estado Dominicano a la consecución de obras de interés social; que si bien esa prerrogativa puede ser otorgada a otras personas o entidades, es necesario que una disposición así lo disponga expresamente;

Considerando, que el examen de la Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, así como del Reglamento que regula la operatividad de la misma, puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986 según Decreto No. 686/86, permite establecer que, contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, el artículo cuarto de la ley citada atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Rentas Internas, actualmente Dirección General de Impuestos Internos, la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que dicha ley contempla; que, de lo expuesto se evidencia, que la jurisdicción a-qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. C.A. y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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