Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): E.P.S.

Abogado(s): Dr. P. de J.C., L.. E.P.S.

Recurrido(s): A.C., compartes

Abogado(s): L.. E.B.S., P.D.B., Robert Martínez Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.S., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0168106-2, y P. de J.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0029489-5, quienes actúan por sí mismos, con estudio profesional en la calle M. de J.T. núm. 3, edificio J.L., apart. 1-A, E.P., S.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., en representación del Dr. P. de J.C. y de la Licda. E.P.S., abogados de sí mismos en el presente recurso de casación;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M., por sí y por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrida, A.C., Sosúa Ocean Front, Exxtraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Inversiones Midway y Acuasky, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. P. de J.C. y la Licda. E.P.S., abogados de sí mismos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. E.B.S., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida, A.C. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan que, en ocasión de una instancia en solicitud de aprobación de contrato de cuota-litis por cesión de derechos, introducida por los actuales recurrentes contra los recurridos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de diciembre del año 2006, la ordenanza civil núm. 857, con el dispositivo siguiente: “Primero: Aprueba, por la suma de setecientos veinte mil dólares con 00/100 (US$720,000.00), los Honorarios que corresponden a los Dres. J.R.A.M. y E.P.S., en virtud de “Contrato de Cuota Litis por Cesión de Derechos”, suscrito por ellos con los señores A.C. y L.N., en fecha 21 de octubre de 2005; Segundo: Ordena la ejecución de la presente ordenanza, en contra de los señores A.C. y L.N.; b) que, luego de que dicha ordenanza fuera objeto de sendos recursos de apelación o impugnación por las partes litigantes, de manera principal e incidental, la Corte a-qua emitió el 2 de noviembre del año 2007, la decisión ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de impugnación incoados por: a) los señores L.N. y A.C., este último por sí mismo y en calidad de presidente de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraodinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, A. y Abijek, mediante instancia depositada en la secretaría de esta sala en fecha treinta (30) del mes de enero del año 2007, y b) por los señores E.P.S. y P. de J.C., mediante instancia depositada en la secretaría de esta sala, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año 2007, ambos contra la ordenanza núm. 857, relativa al expediente núm. 034-2006-096, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo ambos recursos de impugnación, y en consecuencia, modifica los dos ordinales primero y segundo de la ordenanza recurrida, para que digan de la siguiente manera: “Primero: Aprueba, por la suma de cuatrocientos seis mil seiscientos veinticuatro dólares con 82/100 (US$406,624.82), los honorarios que corresponden a los Dres. E.P.S. y P. de J.C., en virtud del “Contrato de Cuota Litis por Cesión de Derechos”, suscrito por ellos con el señor A.C., en calidad de presidente de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, A. y A. y el señor L.N., en fecha 21 de octubre de 2005; Segundo: Ordena la ejecución de la presente ordenanza, en contra de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraodinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, Acuasky y Abijek, por las razones ut-supra indicadas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por las razones antes indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Segundo Medio: Violación de la Ley.- Incorrecta aplicación de los artículos 9, párrafo III, y 11 de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de los Abogados.- Tercer Medio: Violación de la Ley.- Exceso de poder de la Corte de Apelación al conocer como tribunal de alzada, un auto de homologación no susceptible de recurso de apelación”;

Considerando, que el primer y el tercer medios propuestos por los recurrentes, reunidos para su examen por convenir a la solución de este caso, sustentan, en síntesis, que el contrato de cuota-litis es diametralmente distinto a un estado de costas y honorarios, el cual debe para su aprobación ser sometido al Juez de conformidad con la tabla de precios establecida en la Ley núm. 302 de 1964, y que puede ser impugnado ante el tribunal superior al que lo aprobó, como lo señala el artículo 11 de la referida ley; que, en la especie, se trata de un contrato de cuota-litis y de cesión de derechos, intervenido entre los señores A.C., las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, A. y Abijek, y L.N., con los recurrentes E.P.S. y P. de J.C., cesionario éste último de J.R.A.M.; que la jurisprudencia ha sido constante y reiterativa al expresar: “en el contrato de cuota-litis el juez no debe apartarse de lo convenido entre las partes, sino que sólo debe limitarse a homologar lo estipulado, tal y como lo establece el párrafo III del artículo 9 de la Ley núm. 302”; que en el caso de la especie la Corte a-qua no observó esta prescripción legal, al no percibir que la homologación impartida al contrato suscrito entre los abogados y su cliente por el Juez de Primer Grado no podía ser impugnada ante la Corte de Apelación, como si se tratara de un estado de gastos y honorarios siguiendo las previsiones del artículo 11 de la Ley núm. 302, incurriendo por ello en un exceso de poder al desconocer lo pactado por las partes en el contrato de cuota-litis de fecha 21 de octubre de 2005 y haciendo una reducción indebida de los honorarios de los abogados, no obstante haberse convenido en el mismo que el cliente sólo pagaría al abogado de los honorarios acordados (US$1,000,000.00), un setenta y cinco por ciento (75%) del neto de esta suma, deducción hecha de lo ya avanzado, en caso de que el cliente arribe a un acuerdo amigable con su contraparte dentro de los cuatros meses a partir de la firma del contrato de cuota-litis, que ponga fin a todos los litigios; que si bien es verdad, siguen argumentado los recurrentes, que el 17 de diciembre de 2005 se suscribió entre esas partes un acuerdo transaccional poniendo fin a las distintas acciones comprometidas entre ellas, el citado acuerdo quedó sin efecto por incumplimiento de las convenciones pactadas en el mismo, lo que dió lugar a que en el mes de enero de 2006 se reiniciaran las acciones judiciales en la jurisdicción civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, que incluía el cobro a favor de C. de la indemnización por US$5,000,000.00 prevista en la transacción como sanción a la parte que incumpliera lo acordado, lo que explica el porqué el cliente en el contrato de cuota-litis no pudiera beneficiarse de la reducción de los honorarios a un 75% de lo neto, pues la condición esencial para que pudiera beneficiarse de la reducción (lograr un acuerdo con su contraparte en el término de cuatro meses), no se cumplió, pues ese acuerdo tuvo efecto real y material el 31 de agosto de 2006, cuando ya el referido plazo de cuatro (4) meses se encontraba ventajosamente vencido, como deja constancia de ello el señor L.N., uno de los firmantes el 21 de octubre de 2005 del contrato de cuota-litis, en el acto notarial núm. 14 instrumentado por el Dr. C.M., Notario Público del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2007; que, finalmente, aducen los recurrentes, los únicos pagos recibidos por los abogados con cargo al contrato de cuota-litis de un millón de dólares americanos, a partir del 21 de octubre de 2005, fecha en que se suscribió el aludido contrato, fueron los siguientes; octubre 21, 2005: US$40,000.00; noviembre 2005: US$10,000.00 y US$100,000.00; diciembre 2005: US$10,000.00; enero 2006: US$10,000.00; febrero 2006: US$10,000.00; marzo 2006: US$10,000.00; abril 2006: US$10,000.00; mayo 2006: US$10,000.00; junio 2006: US$10,000.00 y US$29,851.00; julio 2006: US$9,460.00, lo que hace un total de pagos recibidos por los abogados, con cargo al contrato de cuota-litis del 21 de octubre de 2005, de US$259,311.00; que la Corte a-qua -siguen sustentando los recurrentes- le otorga “valor y validez a un supuesto acuerdo transaccional y desistimiento de acciones” fechado a 17 de diciembre de 2005, cuando “el acuerdo de fecha 31 de agosto del 2006”, fue el que realmente terminó la litis, y, asimismo, “el acto notarial núm. 14 de fecha 26 de febrero del 2007, instrumentado por el Notario Público del Distrito Nacional Dr. C.M.D., mediante el cual “el señor L.N. declara que la litis terminó el 31 de agosto del 2006 y que actuaron ambos tanto por lo personal como en calidad de representantes de las compañías”, lo que constituye una desnaturalización de los hechos y una mala apreciación de los documentos aportados al debate, otorgando erradamente, expresan los recurrentes, un valor jurídico a los documentos depositados en el expediente, que no es el que realmente tienen a los fines del presente caso, “ya que en ningún momento se ha podido demostrar que la litis culminó el 17 de diciembre del 2005 y que una de las partes del contrato de cuota litis admitió, entre otras cosas, que dicha litis llegó a término el día 31 de agosto del 2006”; que, como consecuencia de esa desnaturalización, la Corte a-qua cometió exceso de poder, “al desconocer lo pactado por las partes en el contrato de cuota litis de fecha 21 de octubre del 2005”, cuando hizo “una reducción indebida de los honorarios que corresponden a los abogados”, y procedió, por otra parte, a disminuir una suma exorbitante por concepto de avances de honorarios, cuando en realidad “los pagos recibidos por los abogados con cargo al contrato de cuota litis de US$1,000,000.00, ascienden a la suma de US$259,311.00”, concluyen las alegaciones contenidas en los medios que se examinan;

Considerando, que la sentencia atacada expone que, “independientemente de que las acciones judiciales se iniciaron posteriormente al acuerdo transaccional de las partes en litis, ya la condición que se estableció en el contrato de cuotalitis se había efectuado mediante el acuerdo transaccional de fecha 15 de diciembre del año 2005, en el sentido de que las partes en litis llegaron a un acuerdo en el plazo que se estableció en el cuotalitis, para la ejecución del 75% de un millón de dólares estipulado en el mismo”; que, sigue razonando la Corte a-qua, si las acciones… volvieron a reiniciarse, éstos honorarios no entran en lo convenido en el contrato de cuotalitis, independientemente del derecho que tienen” los actuales recurrentes “de reclamar sus honorarios de conformidad con la ley, pero no con el cuotalitis”;

Considerando, que, como se advierte en los motivos capitales que sustentan el fallo objetado, la Corte a-qua retuvo aisladamente el acuerdo transaccional suscrito el 15 de diciembre del año 2005 por los litigantes originarios, como prueba única de que dicha transacción se produjo antes del plazo de cuatro meses estipulado en el contrato de cuotalitis para reducir en un 25% los honorarios acordados, sin sopesar previamente las implicaciones y consecuencias que tendría la circunstancia específica y determinante relativa al reinicio de las acciones judiciales después del acuerdo del 15 de diciembre de 2005, desestimando las eventuales derivaciones de ese reinicio con la simple afirmación, sin mayores explicaciones, de que los honorarios de abogado causados después de recomenzadas las acciones, “no entran en lo convenido en el señalado contrato de cuotalitis”, sobre todo si se observa, como se desprende de la sentencia cuestionada, que la Corte en mención no tomó en cuenta, ni remotamente, el “Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones” y dos “Acuerdos” más, suscritos entre los clientes de los abogados recurrentes y su contraparte, el 31 de agosto del año 2006, o sea, con más de diez meses posteriores al cuotalitis en cuestión, y, por lo tanto, fuera del precitado plazo de cuatro meses estipulado para que dichos abogados sólo tuvieran derecho a un 75% de los honorarios convenidos; que, además, la referida Corte también omitió ponderar una “Declaración ante Notario y Recibo de Descargo” del 26 de febrero de 2007, sometido al debate entre las partes, al igual que los tres documentos señalados anteriormente, según consta en la página 32 de la decisión criticada, en el cual el litisconsorte de las actuales recurridas, L.N., hace declaraciones en torno a la terminación real en el tiempo de los litigios que dieron lugar al convenio de cuotalitis de que se trata; que, finalmente, se advierte en el fallo concernido que, cuando señala y retiene la cantidad de US$303,375.18, como avance de honorarios, a los fines de rebajar dicha suma del monto de honorarios convenido en el caso, no verifica de manera clara y precisa si tales pagos corresponden y deben ser deducidos del contrato de cuota-litis en cuestión, lo que, como es de suponer, debe figurar en cada recibo de descargo firmado por los abogados hoy recurrentes, limitándose en ese aspecto a la afirmación pura y simple de que a la cuantía acordada se le redujeran tales abonos, porque se produjeron con posterioridad a la fecha del contrato de cuotalitis, sin mayores precisiones;

Considerando, que, en tales condiciones, es necesario convenir con los recurrentes que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas por ellos y que procede, por consiguiente, casar dicho fallo, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 2 de noviembre del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. E.P.S. y del Dr. P. de J.C., abogados de sí mismos, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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