Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha03 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.P. de Suckerman

Abogado(s): D.. R.R.G., M.E.R.E., N.E.R.

Recurrido(s): Dulce M.G.R., compartes

Abogado(s): L.. J. de B.M., José Bergés Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P. de Suckerman, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portadora de la cédula de identificación personal núm. 95702, serie 56, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.U., en representación de los Dres. M.E.R.E., R.A.R.G. y N.E.R., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., en representación de los Dres. F.E. delR.C., J.T.A. de P.L. y C.J.E.M., abogados de los recurridos, D.M.G.R. y Compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 1991, suscrito por los Dres. R.A.R.G., M.E.R.E. y N.E.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 1991, suscrito por los Licdos. J. de Js. B.M. y J.H.B.R., abogados de los recurridos, D.M.G.R. y Compartes;

Visto la Resolución dictada el 19 de mayo de 1992, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos Munné & Cía., The Royal Bank of Canada (Banco del Comercio Dominicano), M.V.G.R., F.J.A.D., D.V.R., A.C.A. de C., M.M.S. de R., F.N.A., N.A.G., F.R.G.R., V.V., L.N., N.S.N., C.R. delC.V.G., N.R.M.R., Banco Popular Dominicano, S.A., Tenedora Popular, S.A., D.M.G.R. y Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 24 de abril de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada E.M.E., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 1992, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes del finado J.R.R.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 7 de octubre de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Declara inadmisible y por tanto rechaza por improcedentes, infundadas e improbadas, las pretensiones formuladas por los señores N.R.M.R. y C.P.P. de S., ya que se trata de terceros con respecto al testamento de referencia por no tener calidad, ya que no existen con respecto a la sucesión de J.R.R.P. (Chilin) herederos reservatarios y por no resultar beneficiarios, a ningún titulo en el acto testamentario en cuestión; Segundo: Ordena la ejecución pura y simple del testamento en cuanto a los legados a que se refiere el testador, tal y como él lo dispuso; Tercero: Ordena la partición judicial de los bienes que no figuran expresamente estipulados en los legados particulares entre los tres (3) grupos designados por el testador en el acápite vigésimo segundo del testamento y en consecuencia: A) Designa como Notario Público al Dr. P.P.V.P., para que realice las actuaciones que en estos casos manda la ley; B) Designa a los señores R.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, con cédula personal núm.22631, serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad y Arturo Quezada, dominicano, mayor de edad, casado, con cédula personal núm. 3538, serie 55, domiciliado y residente en la avenida F.G. núm. 29 de ésta ciudad de San Francisco de Macorís, como peritos a fin de informar si los bienes a partir son o no de cómoda división en naturaleza; C) Pone las costas a cargo de la masa a partir entre los tres (3) grupos designados por el testador como legatarios a título universal; Cuarto: Libra acta a los Dres. E.P.T. y O.M.S. de P.L., de que asumen la representación legal del señor F.J.A.G.R., en virtud del poder depositado en el expediente y legalizado por el Dr. E.A.G., en fecha 10 del mes de septiembre de 1984”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por N.R.M.R. y C.P. de Suckerman, par las razones expuestas; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la parte apelante al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los abogados de los intimados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega en síntesis que la Corte a-qua no precisa respecto de “la petición de la parte apelante, hecha en referimiento”, a cual de los dos apelantes se refiere, lo que implica una falta y una contradicción de motivos; que tampoco explica cuál fue la decisión del Juez de los Referimientos aludida en ese sentido, ni por qué indica que contra el informe médico rendido no se ha interpuesto ningún recurso de apelación; que el fallo impugnado viola las disposiciones del Art. 718 del Código Civil, al indicar que para validar los actos realizados por la recurrente aún hubiesen sido otorgados durante su minoridad, basta con que hubiesen transcurrido cinco años después de haber llegado la vendedora a su mayoridad; que, sigue alegando la recurrente, la Corte a-qua admite como fórmula que otorga validez a la supuesta venta hecha por ella sin que las firmas entre comprador y vendedor estuviesen certificadas por notario, ni que el acto tuviere la forma auténtica, una certificación del N.M.R.C. que indica que dichos actos se encuentran en los archivos a su cargo del Protocolo correspondiente al año 1935, violentando así las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y la Ley del Notariado; finalmente, alega la recurrente, que su recurso de apelación fue declarado inadmisible alegando que su acción estaba prescrita, sin dar motivos para ello;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que, recurrieron en apelación de forma separada el señor N.R.M.R. y la hoy recurrente; que, en las páginas que van de la núm. 27 hasta la 30, la Corte a-qua responde los agravios formulados por el señor N.R.M.R. contra la sentencia impugnada en apelación, y es en la núm. 28 donde se encuentran los considerandos que se refieren a los dos primeros alegatos formulados por hoy la recurrente, donde se especifica “ Considerando : que sin cumplir el recurrente […]” refiriéndose de forma clara al referido recurrente en apelación N.R.M.R.; por lo que, los primeros dos alegatos esgrimidos por ésta respecto de la petición hecha en referimiento y la decisión acaecida a consecuencia del mismo, carecen de pertinencia, pues no se refieren a su recurso de apelación, sino al del co-recurrente arriba indicado, que no figura como recurrente ante esta Corte, por lo que procede desestimar los referidos alegatos;

Considerando, respecto al alegato de que la Corte a-qua violó lo señalado por el Art. 718 del Código Civil según el cual: “Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”, el mismo no guarda relación con la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que el plazo para impugnar en nulidad los actos consentidos durante la minoría de edad, es de 5 años luego de alcanzada la mayoría de edad, sino con el Art. 1304 del Código Civil, que es el que trata tal circunstancias por lo que procede desestimar el presente alegato, por improcedente e infundado;

Considerando, que sobre el aspecto relativo a la nulidad del acto de venta de derechos sucesorales celebrado por la recurrente y un tercero, la Corte a-qua consideró que “los alegatos hechos por la parte apelante de que los derechos fueron adquiridos por terceros de manera fraudulenta no han sido suficientemente probados y tratándose de una cuestión de hecho el Juez tiene poder para rehusar tal alegato sobre todo cuando su convicción, como en la especie, se haya formado por otros documentos de la causa”; que, además, ante ese plenario se estaba conociendo del recurso de apelación contra una sentencia que tuvo lugar en ocasión de la demanda en partición de bienes, y no de una demanda en nulidad de venta y reivindicación, forma en que debió impugnar el acto argüido de nulidad la hoy recurrente, por lo que procede desestimar también el referido alegato;

Considerando, que respecto al último alegato de la recurrente, se puede verificar que real y efectivamente, la Corte a-qua declara inadmisible su recurso de apelación justificado en el hecho de que su acción había prescrito, en virtud de “la prescripción de 20 años de las acciones tanto reales como personales” establecida en el Art. 2262 del Código Civil, en el entendido de que dicho plazo estaba ventajosamente vencido al momento en que se abrió la sucesión del testador;

Considerando, que aunque la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas puesto que, como ya se ha dicho, estaba conociendo del recurso de apelación contra una sentencia dictada en ocasión de la demanda en partición de bienes prealudida, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer el fallo impugnado, de oficio, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que como bien afirmara el Tribunal de Primera Instancia, según consta en la sentencia impugnada, se pudo comprobar que “no existen herederos-reservatarios y los que podrían haber sido herederos con vocación de la que fue esposa común en bienes del de-cuyus, no lo son ya, porque se había efectuado la partición de la comunidad y porque ya habían vendido su proporción”; razón por la cual, válidamente el Tribunal a-quó declaró inadmisible las pretensiones de la recurrente por no tener ésta calidad, al no resultar beneficiaria a ningún título en el acto testamentario de J.R.R.P. ni existir herederos-reservatarios respecto de su sucesión, lo que debió servir de motivación a la Corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión; puesto que como se ha visto confirmó “en todas sus partes la sentencia apelada”, por lo que procede también desestimar lo expresado al respecto por la recurrente;

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el recurso de casación de referencia, caso en el cual las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P. de Suckerman, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR