Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de resolución18
Fecha03 Febrero 2010
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.P.P.

Abogado(s): L.. T.S., A.P.

Recurrido(s): Santos Rosario Remigio

Abogado(s): D.. D.J.H., Adelso Gómez Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0096659-1, domiciliado y residente en la calle principal núm. 59 de la Urbanización T.P. de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 1999, suscrito por los Licdos. T.S. y A.J.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. D.A.J.H. y A.A.G.J., abogados del recurrido S.R.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble, intentada por V.P.P. contra S.R.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 14 de agosto del año 1998, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado, Sr. S.R.R. por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Ordena la reivindicación en provecho del demandante Sr. V.P.P. del siguiente inmueble: “el Solar núm. 15 de la Manzana 39 del D.C. núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de doscientos veinte (220mts2) metros cuadrados y sus mejoras consistentes en un edificio de tres niveles, marcado con el núm.161 de la Ave. Libertad de ésta ciudad, con sus anexidades y dependencias, limitado: al norte: Solares núms. 16 y 19; al este: Solar núm. 14; al sur: Solar núm. 14 y Ave. Libertad y al oeste: Solar núm. 16, amparado por el Certificado de Título núm. 96-510; Tercero: Ordena el desalojo inmediato del Sr. S.R.R. o de cualquier persona que se encuentre ocupando la misma por ser propiedad del Sr. V.P.P.; Cuarto: Condena al Sr. S.R.R. al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos ($50,000.00) moneda nacional de curso legal a favor del Sr. V.P.P., como justa reparación por los daños y perjuicios que su negligencia y negativa de entrega del referido inmueble han causado; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena al Sr. S.R.R. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Licdo. S.R.E.C.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al ministerial C.A.G., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor S.R.R. en contra de la sentencia núm. 531 de fecha 14 de agosto de 1998 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Declara la nulidad de la sentencia recurrida por ser violatoria al derecho de defensa del señor S.R.R.; Tercero: Condena al señor V.P.P. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. A.G.J. y D.A.J.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único: Violación de los artículos 2 y 35 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en el único medio planteado el recurrente se refiere, en resumen, a que “S.R.R. planteó un medio de nulidad luego de haber presentado conclusiones al fondo pidiendo la revocación de la sentencia recurrida no solo en su recurso de apelación, sino en la audiencia en la que se ordenó una comunicación de documentos, por lo que no podía presentar conclusiones incidentales a posteriori so pena de oírlas declarar inadmisible; que, en consecuencia, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, violó las disposiciones de los artículos 2 y 35 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su único medio, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “el apoderamiento de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, para conocer de la demanda en reivindicación demandada por ante la Segunda Cámara Civil y Comercial de Duarte, causó agravios al demandado, Santo Rosario Remigio al no poder defenderse e incurrir en el defecto por ante la Primera Cámara Civil y Comercial de Duarte, por lo que, la sentencia dictada en defecto debe ser declarada nula, por ser violatoria del derecho de defensa del demandado”;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a anular en todas sus partes la sentencia recurrida, sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de la demanda original, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse en relación al asunto sometido a su consideración, en procura de resolver el proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el J. anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de septiembre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 03 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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