Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Fecha10 Octubre 2007
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): T.L.O.

Abogado(s): Dr. M.H.C.

Recurrido(s): J. de Jesús Sierra Heredia, A.M.

Abogado(s): L.. Saturnino Cordero Casilla

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.L.O., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 54654-1, domiciliado y residente en la calle F.R. núm. 14 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 2 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 1995, suscrito por el Licdo. S.C.C., abogado de la parte recurrida J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de octubre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 1996, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida, incoada por T.L.O. contra J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de enero de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto contra las partes demandadas señores L.. J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.L., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida la demanda de que se trata, por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Se ordena la entrega inmediata del inmueble marcada con el núm. 72 de la calle R.M.M. del sector de Madre Vieja Sur de esta ciudad de San Cristóbal, la cual tiene los siguientes linderos: Al Norte calle en proyecto, al Este, solar núm. 2, al Sur, Solar núm. 20, y al Oeste calle en Proyecto, dentro del Solar núm. 1 Manzana “g” del D.C. núm. 1, al señor T.L.O., quien es su legítimo propietario de acuerdo con el acto de venta bajo firma privada de fecha 9 de agosto del año 1991, instrumentado por el Dr. L.A.. G.R., Notario Público de los del número de este Municipio; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de los señores L.. J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.L., o de cualquier persona que en cualquier calidad, ocupe la casa núm. 72 de la calle R.M.M. de esta ciudad, del sector de Madre Vieja Sur; Quinto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; Sexto: Se condena a los señores J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.L. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. M.H.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al ministerial F.E.D. para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J. de Jesús Sierra Heredia y A.M.L., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia núm. 107 de fecha 20 de enero del año 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la parte intimadas por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a la parte intimada al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del L.. S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y exceso de poder en la interpretación del Art. 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas literales”;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a “revocar en todas sus partes la sentencia recurrida”, sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la surte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, de la demanda civil en entrega de la cosa vendida incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 2 de junio de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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