Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha01 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): M.T., compartes

Abogado(s): L.. V.B.D., M.B.D., O.F.

Recurrido(s): A.R.B.D.

Abogado(s): D.. J.E.R.B., José Abel Deschamps

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1306850-6, domiciliado y residente en esta ciudad; Dr. A.M., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0536217-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Dr. G.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1276530-0, domiciliado y residente en esta ciudad; Dra. D.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0191960-3, domiciliada y residente en esta ciudad; Dra. T.P.B., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 004-0006162-7, domiciliada y residente en esta ciudad; D.D.B., dominicano, mayor de edad, casado, médico, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102995-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Dra. M.C., dominicana, mayor de edad, médico, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0792779-0, domiciliada y residente en esta ciudad; Dra. A.M.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0560520-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Dr. M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico anestesiólogo, cédula de identidad y electoral núm. 001-0057666-9, domiciliado y residente en esta ciudad; Dra. R.T. de D., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0146521-9, domiciliada y residente en esta ciudad; Dr. F.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, médico, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 0071994-7, domiciliado y residente en esta ciudad; y la razón social Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S. A., empresa de comercio legalmente establecida conforme a las leyes de la República, con su asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su P. elD.B.B.J.F., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1533410-4, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.B.D., por sí y por los Licdos. Máximo B.D. y O.F., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.L. de León Deschamps, en representación de los Dres. J.A.D. y J.E.R.B., abogados de la parte recurrida, Centro Médico Real, C. por A., representado por B.R.G.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. V.B.D., M.B.D. y O.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2006, suscrito por los Dres. J.E.R.B. y J.A.D., abogados de la parte recurrida, Centro Médico Real, C. por A., representado por B.R.G.T.;

Vista la Resolución del 3 de septiembre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Resolución del 3 de septiembre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada A.R.B.D., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia objetada y los documentos que le sirven de soporte, ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria incoada por los Dres. M.A.T. y compartes contra el Centro Médico Real, C. por A. representada por el Dr. R.B.G.T.; de una demanda en nulidad de suscripción de acciones y reparación de daños y perjuicios intentada por M.A.T. y compartes, contra el Centro Médico Real, C. por A. representado por M.T. y compartes; de una demanda en denegación de acto de requerimiento de declaración afirmativa a fines de iniciar proceso de inscripción en falsedad de asamblea general extraordinaria; de una demanda en denegación de demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria; y de una demanda en denegación de demanda en referimiento y denegación de suspensión de nulidad de asamblea, incoadas estas tres últimas por el Centro Médico Real, C. por A. representado por el Dr. Milagros de Jesús Terrero Cuesta, contra los abogados L.. M. de J.C.P., F.J.L.C. y J. de Dios Anico Lebrón y D.. R.R.M. y J.A.D.P.; la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de mayo del año 2004, una sentencia con el dispositivo que sigue: “EN CUANTO A LA DEMANDA EN NULIDAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de suscripción de acciones en fecha 13 de abril de 2003, mediante el acto núm. 230 del ministerial, R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción, por los doctores M.A.T., A.M.G.T., D.S., T.P.B., R.A.A.I., D.B., M.C., A.M.P., A.I.R.A., V.M.H., M.L.P. de la Rosa, M.A.P., R.T. de D., F.R.G., la razón social Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A., contra el Centro Médico Real, C. por A. representado por los doctores M.T., R.C., R.B.G., T.E.D.O., Laboratorios Feltrex, W.M.D., A.H.R.C., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante y en consecuencia declara nula la suscripción y venta de acciones realizada con motivo al aumento del capital social autorizado mediante la asamblea de fecha 7 de marzo de 2000 por los motivos antes expuestos; EN CUANTO A LA DEMANDA EN NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: Tercero: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en nulidad Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2002, incoada por el Centro Médico Central, C. por A., debidamente representado por su Presidente el Dr. R.B.G.T., en contra de los doctores M.A.T., A.M., G.T., D.S., F. delM.S., M. de J.T.C., T.M., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., V.M.H., M.L.P. de la Rosa, M.A.P., R.T. de D., F.R.G. y B.B.J.F., por haber sido incoada conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en nulidad absoluta de Asamblea General Extraordinaria, acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante y, en consecuencia, declara nula la asamblea general extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2002, por los motivos antes expuestos; LA DEMANDA DENEGACIÓN DE ACTO DE REQUERIMIENTO DE DECLARACIÓN AFIRMATIVA; Quinto: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda denegación de acto de requerimiento de declaración afirmativa interpuesta en fecha 3 de abril de 2002 mediante el acto 196, por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., en contra del licenciado M. de J.C.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por el demandado y, en consecuencia, declara al doctor M. de J.T.C., representado por su abogada constituida y apoderada especial, licenciada V.B.D., INADMISIBLE en su demanda, por falta de calidad; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DENEGACIÓN DE DEMANDA EN NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA; Séptimo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Denegación de Demanda en Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, incoada mediante el acto 197 de fecha 3 de abril de 2002 por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., quien a su vez representa al Centro Médico Real, C. por A., en contra de los licenciados M.C.P., F.J.L.C. y J. de D.A.L., y los doctores R.R.M. y J.A.D.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Octavo: Respecto a la demanda en Denegación de Demanda en Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, en cuanto al fondo, Declara Inadmisible a licenciada V.B.D., abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C. en su demanda, por no tener calidad para actuar en representación del Centro Médico Real, C. por A.; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DENEGACIÓN DE DEMANDA EN REFERIMIENTO EN SUSPENSION DE NULIDAD DE ASAMBLEA; Noveno: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Denegación de Demanda en Referimiento en Suspensión de Nulidad de Asamblea, incoada mediante el acto núm. 198, por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., quien actúa en representación del Centro Médico C. por A., en contra de los licenciados M. de J.C.P., F.J.L.C. y J. de D.A.L., y los doctores R.R.M. y J.A.D.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Décimo: Sobre la DENEGACIÓN DE DEMANDA EN REFERIMIENTO EN SUSPENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA, en cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por los demandados y, en consecuencia, declara a la parte demandante, licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., inadmisible en su demanda, por falta de calidad”; que dicha sentencia fue objeto de los recursos de alzada siguientes: a) recurso de apelación parcial interpuesto de manera principal por el Centro Médico Real, C. por A., representado por R.B.G.T.; b) apelación intentada por el Centro Médico Real, C. por A., representada por el Dr. Milagros de J.T.C.; c) apelación cursada por M.A.T., A.M., G.T., D.S., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., A.P., R.T. de D., F.R.G., F.D., M. de J.T.C., T.M., B.B.J.F. y la razón social Centro de Diálisis Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A., representada por su P.D.B.B.J.F., y d) apelación incoada por P.B.C. y Licda. E.B. de Santana; los cuales fueron dirimidos por la Corte a-qua, mediante el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa del modo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en la forma los recursos de apelación que se indican a continuación: 1ro. Recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Médico Real, representado por el señor R.B.G.; 2do. Recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Real, representado por el señor M. de J.T.; 3ro. Recurso de apelación interpuesto en común con los señores P.B.C. y E.B. de Santana; 4to. Recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.T. y compartes, cuyos actos procesales figuran en el expediente y han sido mencionados reiteradamente en el cuerpo de esta sentencia, contra la sentencia civil núm. 1000/04, relativa a los expedientes fusionados núms. 036-02-1214, 1215, 0424 y 1286, dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2004, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor M.A.T., se acoge en parte, en consecuencia declara la nulidad de la sentencia impugnada, marcada con el núm. 1000/04 relativa a los expedientes fusionados núms. 026-02-1214, 1215, 0424 y 1286, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2004, por los motivos que se aducen precedentemente; Tercero: R. en su universalidad la totalidad de las demandas planteadas por ante el tribunal de primer grado, a fin de decidirlas en esta segunda instancia como demandas introductivas; Cuarto: Rechaza el incidente de denegación de acto de demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria interpuesta por el Centro Médico Real, C. por A., representado por el señor M. de J.T.C., conforme los motivos que se aducen precedentemente; Quinto: Declara la nulidad relativa de la suscripción y transferencia de acciones, en provecho de Laboratorios Feltrex, Á.H.R.C.; M.T.; R.C.; W.M.D.; con todas las consecuencias de derecho que implica dicha nulidad interpuesta por el señor M.A.T. y compartes, por los motivos út supra enunciados; -Sexto: Declara la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2002, acogiendo en ese sentido las conclusiones vertidas por el Centro Médico Real, representado por el señor R.B.G., por los motivos que se aducen precedentemente-; Séptimo: Se compensan las costas causadas entre los instanciados, por los motivos precedentemente esbozados”;

Considerando, que la parte recurrente propone el medio único de casación siguiente: “Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que, en relación con el numeral sexto del dispositivo de la sentencia impugnada, objeto del presente recurso de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que si el quórum reglamentario para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de febrero del año 2002, cuya anulación fue dispuesta por la Corte a-qua y es el objeto de este recurso de casación, “se configuró para tomar medidas en relación con la destitución del Consejo de Administración que había vendido acciones indebidamente”, mal pudo entender dicha Corte que para “la validez de dicha asamblea se hacía necesario reconocer el valor del voto de las acciones objetadas”, ya que “no era óbice que se hicieran presentes las acciones objetadas (sic), bajo el hecho de que éstas eran el motivo de la destitución”, y porque “la asamblea en su composición es soberana y que los puntos de la agenda a conocerse fueron esgrimidos (sic) tanto en la convocatoria como en la asamblea misma, por lo que en ese aspecto la decisión de marras desnaturaliza los hechos y desconoció el derecho”, culminan las alegaciones del medio único examinado;

Considerando, que la Corte a-qua, después de retener como elemento de juicio, en abono de su decisión y basada en documentos sometidos regularmente a su escrutinio, que varios de los hoy recurrentes y accionantes de la nulidad de la asamblea en cuestión, recibieron con acuse de recibo sendas comunicaciones sobre pago de dividendos, suscritas por R.B.G., en su condición de Presidente de la compañía en conflicto, fechadas a 13 de mayo de 2003, o sea, con posterioridad a la asamblea impugnada del 25 de febrero de 2002, en la cual dicho funcionario fue “aparentemente destituido”, se refirió dicho tribunal a que, aún cuando conste en el acta de la asamblea de referencia que “la misma fue aprobada con el voto favorable de 85,750 acciones de los accionistas presentes, el hecho de que en dicho documento consten personas incluidas a mano como V.G.G. y P.C.M.”; y se indique en la parte final que en ausencia del Dr. R.B.G., se plasmó una rúbrica, la cual señala que firmó un vicepresidente, “constituyen irregularidades manifiestas”; que, continúa exponiendo la sentencia objetada, el acta de la asamblea en controversia “hace mención al hecho de que se produjo una convocatoria en fecha 10 de febrero del 2002, sin embargo, conforme a la agenda de dicha convocatoria, no consta el tema de la destitución como Presidente de R.B.G., y también menciona que se anexan “los poderes de las personas que se hicieron representar, sin destacar las correspondientes especificaciones al respecto”; que al presidente “aún en funciones, conforme consta en el acta, se le negó la facultad de preservar la supervisión de la asamblea mediante un notario”, acotando la Corte a-qua que “los aspectos resaltados constituyen irregularidades incuestionables que implican la nulidad de la referida asamblea, además de que, aún cuando se invoca la celebración de dicha reunión en presencia y observancia del quórum reglamentario del 51% del capital suscrito y pagado, “la Dra. V.B.D., en representación de M.A.P., ante un cuestionamiento del quórum presente, expuso textualmente que ‘las acciones intentadas vender, no fueron vendidas en forma legal, respetando el proceso que establecen los estatutos, por lo que no existen tales acciones y, por tanto, los presentes según la nómina, son los accionistas y acciones que corresponden’, somos de parecer”, expresa la Corte a-qua en su sentencia, “que si esas acciones existían, aún cuando fueron emitidas y transferidas mediante un sistema que violaba el procedimiento a esos fines, debieron tomarse en cuenta para los fines de constituir el quórum”, sobre todo cuando posteriormente, sin embargo, la propia Dra. Bello D. “accionó en nulidad de tales acciones, interponiendo una acción en nulidad relativa de dichas acciones, las cuales al momento de la asamblea entendía que no existían”; que, dice la Corte a-qua, “al tenor de tales valoraciones, es precio retener que el contexto de la asamblea mencionada precedentemente, combinado con el hecho de que no se cumplió con el quórum reglamentario previsto en los estatutos sociales, y en el entendido de que las acciones aducidas como irregulares por M.A.T. y compartes, debieron ser consideradas en la conformación de la proporción del 51% necesario para deliberar, ya que en principio dichas acciones existían como parte del capital social de la entidad”, concluyen los razonamientos expuestos en el fallo impugnado;

Considerando, que la Corte de Apelación que emitió la sentencia atacada, relativamente al aspecto cuestionado en el recurso de casación de que se trata, al comprobar y retener, en uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, los hechos y circunstancias anómalos que rodearon la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de febrero del año 2002, correspondiente a la sociedad Centro Médico Real, C. por A., hizo una correcta y válida evaluación de la naturaleza y alcance de los mismos, sin lugar a desnaturalización alguna, contrariamente a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por cuanto las irregularidades de que adoleció la asamblea antes mencionada, detectadas por la Corte a-qua en el acta levantada al efecto, según se ha visto, constituyen anomalías de carácter trascendente que contaminan el orden corporativo y estatutario que debe primar en toda reunión o asamblea de asociados, particular y señaladamente el aspecto relativo al quórum mínimo reglamentario para deliberar y tomar decisiones, el cual debe ser determinado con absoluta certidumbre y transparencia, sin la menor duda ni ambigüedad, cuestión no ocurrente en este caso; que, en ese tenor, resulta cuestionable en la especie el hecho particular de que en la controvertida asamblea del 25 de febrero de 2002, uno de los accionistas presentes, ante una objeción al quórum existente en la misma, se arrogara la facultad de catalogar como nulas, prematuramente por demás, las acciones que fueron vendidas sin llenar los requisitos estatutarios correspondientes, como se alegó en ese momento, cuestión que no había sido objeto a la sazón de anulación judicial, ni aún administrativa entre todos los accionistas de la empresa; que, evidentemente, las acciones argüidas de nulidad por alegada venta irregular, tenían en principio validez hasta que se produjera su anulación formal y definitiva por órgano competente y, en tal virtud, debieron ser tomadas en cuenta para conformar el quórum de la asamblea en cuestión, sobre todo si se advierte que los mismos accionistas que unilateralmente se atribuyeron la potestad de calificar anticipadamente como nulas dichas acciones, a los fines y consecuencias de la referida asamblea, posteriormente introdujeron una demanda judicial en nulidad de las transferencias de esas acciones, lo que demuestra que, en realidad, esos accionistas estaban conscientes de la validez, en principio, de las mismas y que, por lo tanto, debieron admitirlas, con las debidas reservas por supuesto, a los fines de la citada asamblea del 25 de febrero de 2002;

Considerando, que, por las razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio único propuesto en la especie por los recurrentes y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.A.T., Dr. A.M., Dr. G.T., Dra. D.S., Dra. T.P.B., D.D.B., Dra. M.C., Dra. A.M.P., Dr. M.A.P., Dra. R.T. de A., Dr. F.R.G. y la razón social Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de octubre del año 2005, particularmente contra el numeral sexto de su dispositivo, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. J.E.R.B. y J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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