Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha25 Octubre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Caribbean Villages Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron.

Abogado(s): Dr. H.A.C.F..

Recurrido(s): Guardianes Profesionales, S. A.

Abogado(s): L.. C.R.S.C., Dra. Raysa V. Astacio J.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Villages Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron, denominaciones de comercio con que opera sus actividades comerciales el Hotel Decameron, ubicado en J.D., Provincia San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por Guardianes Profesionales, S.A., por carecer de mérito; Segundo: Rechazar el recurso de casación interpuesto por Caribbean Villages Decameron, Hotel Decameron, Proyecto Turístico Decameron, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2002, suscrito por el Lic. C.R.S.C. y la Dra. R.V.A.J., abogado de la parte recurrida, Guardianes Profesionales, S.A.;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2003, estando presente los jueces M.T., en funciones de P.; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M. asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Guardianes Profesionales, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó en fecha 22 del mes de junio del año 2001, una sentencia marcada con el No. 036-01-1401, cuyo dispositivo se copia más adelante: A.: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Caribbean Village, Hotel Decameron o Proyecto Turístico, por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante Guardianes Profesionales, S.A., contra C.V., Hotel Decameron o Proyecto Turístico por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuenciaY. a) Condena a C.V., Hotel Decameron Proyecto Turístico, al pago de la suma de seiscientos setenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$675,936.00), a favor Guardianes Profesionales, S.A.; b) Condena a la parte demandada al pago de los intereses de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) condena a la Cía. C.V., Hotel Decameron o Proyecto Turístico, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R.S. y la Dra. R.V.A.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Comisiona al Ministerial L.A.S.G., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por las empresas Caribbean Villages Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron contra la sentencia de fecha 22 del mes de junio de 2001, marcada con el No. 036-01-1401, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del L.. C.R.S. y la Dra. R.V.A.J., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Causa ilícita; Sexto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida propone la nulidad del presente recurso de casación en razón de que la recurrente en su acto de emplazamiento expresó que ACaribbean Village Decameron/Hotel Decameron (Y) son denominaciones de comercio con que opera sus actividades comerciales el Hotel Decameron, ubicado en J.D., provincia de San Pedro de Macorís, y al hacer esto no indicó quienes son los titulares de los referidos nombres o denominaciones comerciales, ni sus profesiones, ni sus respectivos domicilios; que la falta de cumplimiento de tal obligación está sancionada con la nulidad, conforme al artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, expresa, entre otras cosas, que AYEl emplazamiento a la Suprema Corte de Justicia deberá contener también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión, el domicilio del recurrente; la designación del abogado que la representará, y la indicación del estudio del mismo (Y);

Considerando, que respecto a la alegada omisión de la calidad del recurrente en el acto de emplazamiento, en la referida notificación del 6 de octubre de 2002, se expresa que A. a requerimiento de Caribbean Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron, denominación no nombre de comercio con que opera sus actividades comerciales Hotel Decameron, Casino, ubicado en la Carretera San Pedro B Santo Domingo, lugar J.D., Provincia de S.P. de Macorís, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. H.A.C.F.; que la calidad expresada en el acto de emplazamiento, indicando el nombre o denominación de la recurrente, es el mismo usado por dicha parte por ante la Corte a-qua, conforme se observa en la sentencia impugnada, la cual no fue atacada por la recurrida; que asimismo, el referido acto de emplazamiento también indica el domicilio de la recurrente, y expresa que se trata de Auna denominación comercial; que resulta evidente que la nulidad propuesta por la parte recurrida es un vicio de forma que no ha impedido al acto cumplir con su objeto; que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento ha sido establecida para los casos en que la omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa; que en el caso, la omisión en el referido acto de emplazamiento de la persona física que representa a la persona moral recurrente, no causó ningún agravio o lesión al derecho de defensa del recurrido que impida que se defienda oportunamente, por lo que procede desestimar la excepción de nulidad planteada por improcedente e infundada;

Considerando, que la parte recurrente, en síntesis alega, que en la sentencia impugnada en ninguna parte de sus motivaciones se expresa que exista una convención legalmente formada entre las partes, ello así, pues la convención no podrá existir por carecer de personalidad jurídica la parte demandada, y por esto, no podrá contraer obligaciones, por carecer de patrimonio; que resulta extraña la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, pues en modo alguno en el caso de la especie intervienen terceros, con interés de beneficiarse de una convención, que como se ha enunciado precedentemente, no existe por la falta de calidad jurídica para la conformación de la misma por parte de Caribbean Village Decameron/Hotel Decameron/Proyecto Turístico Decameron; que los documentos depositados por la recurrente tienen por finalidad probar que los bienes muebles e inmuebles que conforman el complejo turístico Hotel Decameron, son propiedad de la recurrente por lo que al no entenderlo así ha desnaturalizado los hechos; que los documentos que prueban la ilicitud de la parte demandada, en lo que respecta a las denominaciones de nombres de comercio, no fueron ponderados; que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal que es la actitud jurídica que debe tener toda persona por ser parte del proceso, y en el caso, Caribbean Village Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron, no tiene la personería jurídica requerida para estos fines, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que por una observación y análisis de la sentencia impugnada se determina que la parte recurrente en apelación y ahora en casación, Caribbean Villages Decameron, Hotel Decameron o Proyectos Turístico Decameron, solicitó ante la Corte a-qua, lo siguiente: Aa que la sentencia objeto del presente recurso adolece de vicios, tanto de forma como de fondo, que la hacen susceptible del mismo; a que, el recurso de apelación es una institución establecida por el legislador, a los fines de darle oportunidad a la parte condenada de demostrar que la sentencia objeto del mismo, no se ajusta a realidad ni a las leyes de la materia; por lo que el magistrado que la ha dictado ha hecho una mala interpretación de los hechos, y una incorrecta aplicación de derecho; a que, mediante el recurso de apelación, la litis vuelve a su estado original; y por vía de consecuencia, la sentencia dictada se da como no pronunciada; a que no han sido aportadas pruebas y documentos algunos que demuestren que Caribbean Villages Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron, tiene domicilio en la ciudad de Santo Domingo, o en jurisdicción territorial que corresponde a este Distrito Judicial; a que en los documentos depositados por la parte demandante se observa que algunas facturas, fueron despachadas Caribbean Decameron/Hotel Decameron o Proyecto Turístico Decameron, lo que indica que no se observaron las reglas procesales, para perseguir dicho crédito, por ante la persona responsable, pues en la Av. B., No. 356, tiene su domicilio social la Compañía Pimentel Kareh & Asociados, S.A. y no las denominaciones comerciales anteriormente citada; a que procede en buen derecho perseguir a cada una de las partes responsables, en fiel apego a lo que dispone el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que respecto al argumento planteado por la parte recurrente de que en el caso fue violado el artículo 1134 del Código Civil, en razón de que no existe una convención legalmente fundada entre las partes, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha determinado que, la Corte a-qua en sus motivaciones comprobó que como pruebas del crédito perseguido por la parte ahora recurrida en perjuicio de la hoy recurrente reposan en el expediente varias facturas de números 4398, 4473, 4552, 4623, 4694, 4765, 4840, 4922, 5001, 5075 y 5148, que avalan la suma de RD$675, 936.00 exigida, en consecuencia, tales comprobaciones dan fe de la relación contractual existente entre las partes que justificó la condenación de la recurrente; que, asimismo, la Corte comprobó que la recurrente no cumplió con su obligación de pago y que, por tanto, el crédito perseguido tenía carácter de cierto, líquido y exigible; que por estas razones la sentencia impugnada no adolece de la violación al artículo 1134 del Código Civil denunciada por lo que procede desestimar el argumento examinado;

Considerando, que con relación al argumento invocado por la parte recurrente de que en el caso no existe obligación alguna de la parte recurrente porque esta no tiene personalidad jurídica y patrimonio, así como también que en el caso de la especie intervienen terceros, un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte recurrente no invocó estos alegatos por ante la jurisdicción a-qua; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que los pedimentos de la parte recurrente se limitan a impugnar la deuda y el domicilio en el cual había sido puesta en causa; que se trata de pedimentos no invocados ante los tribunales del fondo y por tanto nuevos en casación, por lo cual procede desestimar los mismos;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que en el caso la Corte incurrió en desnaturalización y falta de apreciación de los hechos, esta Corte de Casación ha verificado que la Corte de Apelación procedió a contestar cada uno de los pedimentos de la parte recurrente, estableciendo cuáles hechos consideraba como validos y cuales no; que la parte recurrente en el caso, se limita a decir que no fueron ponderados ciertos documentos y no indica cuáles documentos y cuáles hechos fueron desnaturalizados; que tales planteamientos son insuficientes y no satisfacen las exigencias de la ley, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y pertinente así como una relación de los hechos que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso casación interpuesto por Caribbean Villages Decameron, Hotel Decameron, Proyecto Turístico Decameron contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de febrero de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. C.R.S. y la Dra. R.V.A.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 25 de octubre de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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