Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Número de resolución21
Fecha08 Noviembre 2006
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Á.A.T..

Abogado(s): L.. J.R.F.M..

Recurrido(s): Servicios de Transporte, Equipos Agrícolas, C. por A. (SERQUITA).

Abogado(s): Dr. A.P.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0098953-2, con domicilio y residencia en la calle Tételo Vargas núm. 28, Edificio Mineri I, piso 7mo. Apto. 7-A, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 31 del mes de octubre del año dos mil uno (2001);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2002, suscrito por el Licdo. J.R.F.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2002, suscrito por el Dr. A.P.P., abogado de la parte recurrida Servicios de Transporte y Equipos Agrícolas, C. por A. (SERQUITA);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos, incoada por la actual recurrida, contra la empresa Antilla Metal, C. por A., y M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de julio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Servicios de Equipos y Transportes, C. por A., (SERQUITA), por ser justas y reposar en prueba legal, y como consecuencia, condena a la Antilla Metal y/o señor M.A. al pago inmediato de la suma de sesenta y seis mil quinientos pesos oro (RD$66,500.00), moneda nacional, que le adeudaba a la parte demandante; Segundo: Condena a A.M. y/o señor M.A. al pago de los intereses legales de la suma ordenada a partir de la demanda y hasta la fecha de ejecución; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Antilla Metal, C. por A., contra la sentencia marcada con el núm. 102-98, de fecha 20 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Excluye del presente litigio a la compañía Antilla Metal, C. por A., por los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza parcialmente el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia modifica, los ordinales primero (1ro.) y segundo (2do.) de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rijan del siguiente modo: APrimero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Servicios de Equipos y Transportes, C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal, y como consecuencia, condena al señor M.A. al pago inmediato de la suma de sesenta y seis mil quinientos pesos oro (RD$66,500.00), moneda nacional, que le adeudaba a la parte demandante; Segundo: Condena al señor M.A., al pago de los intereses legales de la suma ordenada a partir de la demanda y hasta la fecha de ejecución por los motivos preindicados;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios; APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis y de documentos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los medios de pruebas; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo le otorga a una simple factura un valor jurídico que no tiene, cuando da como establecido que del estudio de la factura se infiere que M.A. es deudor de la actual recurrida, con quien se obligó a pagar la totalidad de la deuda contraída por él la cual asciende a la suma de RD$66,500.00, por concepto de 170 horas trabajadas; que la Corte da carácter de contrato formal, a una factura no firmada por el recurrente, la cual fue confeccionada por la recurrida; que esta dió por establecida una deuda creada por la recurrida, pero jamás aceptada por el recurrente; que la recurrida si realizó unos trabajos insuficientes, incorrectos y mal hechos en una propiedad rural del recurrente, pero por una suma muy inferior a la establecida por el tribunal; que el recurrente aportó todas las pruebas que lo liberan de la obligación por lo que mal podría la corte ordenar condenación contra una parte que aunque figuraba en la sentencia de primer grado, no era parte en el recurso de apelación conocido con motivo del recurso de la empresa Antilla Metal, C. por A. y que fue concluido al fondo el 13 de junio del 2001;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-quo, al examinar los documentos del expediente, en especial la factura núm. 456 del 3 de octubre de 1996, debidamente registrada, Acomprobó que el señor M.A. es deudor de la parte recurrida, Servicios de Equipos y Transportes Agrícola, C. por A., con quien se obligó por la suma de RD$66,500.00, por concepto de 170 horas trabajadas en la finca de P.B.; dos traslados (ida y vuelta); que sigue diciendo la Corte, Aen el expediente no se encuentra depositado ningún documento orientado a demostrar que el señor M.A. se ha liberado de la obligación contraída frente a la empresa Servicios de Equipos y Transportes Agrícolas, C. por A.;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, por lo que los alegatos del recurrente en los medios que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que con relación al argumento expuesto por el recurrente M.A. de que él no podía resultar condenado por la sentencia impugnada puesto que, aunque figuró en la sentencia de primer grado no fue parte del recurso de apelación, el cual sólo fue interpuesto por la compañía Antilla Metal, C. por A., en dicha sentencia consta que el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto por Antilla Metal, C. por A., debidamente representada por su presidente-administrador, L.. M.A.;

Considerando, que al respecto, la Corte a-qua, en el considerando de la página 13 de la sentencia impugnada da constancia de que: Asegún se ha podido comprobar gracias a los documentos aportados al debate, especialmente la factura núm. 456, la compañía apelante no es deudora de la sociedad comercial Servicios de Equipos y Transportes Agrícolas, C. por A., toda vez que dicha factura fue expedida únicamente a nombre del señor M.A., lo que evidencia que al momento de contratar los servicios de la recurrida lo hacía a título personal, y no en nombre y representación de la empresa apelante de la cual funge como presidente-tesorero; que como se ve la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que han dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los alegatos del recurso carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.A.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.P.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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