Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Fecha17 Enero 2007
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): T.O.N.G., compartes

Abogado(s): L.. T.O.N.G., R.S.O., C.T.N.F.

Recurrido(s): Basiliana de J.B.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicano

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.O.N.G., casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0245963-7; R.S.O.P., casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0282658-7 y C.T.N.F., soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0219418-4, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 358-00-00263 de fecha 19 de octubre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2001, suscrito por los Licdos. T.O.N.G., R.S.O.P. y C.T.N.F., abogados si mismos en el presente recurso, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1410-2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por esta Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declaró el defecto en contra de la parte recurrida, Basiliana de J.B., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento incoado por los actuales recurrentes, L.. T.O.N.G., R.S.O.P. y C.T.N.G., para la homologación o aprobación de un contrato de cuota litis suscrito el 2 de marzo de 1999 entre éstos y la hoy recurrida Basiliana de J.B., el M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó el 17 de julio de 2000 el auto núm. 490, en cuya virtud aprobó dicho contrato de cuota litis por la cantidad de RD$585,611.46; b) que sobre los recursos de impugnación interpuestos, intervino la sentencia ahora atacada cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara nulos de oficio por ser contrarios a la Constitución de la República, los recursos de impugnación interpuestos por los señores L.. T.O.N.G., R.S.O. y C.T.N., y por la señora Basiliana de J.B., contra el Auto Civil núm. 490, dictado por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil (2000); Segundo: Ordena a cualquiera de las partes que haciendo de parte diligente, notifique la presente sentencia a su contra parte, y que las mismas se provean por la vía procesal correspondiente; Tercero: Compensa las costas entre las partes de los presentes recursos de impugnación;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como Único Medio, lo siguiente: A. erróneos, contradictorios, confusos u oscuros, equivalente a falta de los mismos. Fallo extra petita. Exceso de poder. Errónea aplicación al caso de los artículos 8, párrafo 2, literal j), y 46 de la Constitución de la República; de los artículos 9 y 11 de la Ley núm. 302 de 1964. Omisión de estatuir. Desnaturalización de los hechos de la ley y el derecho. Falta de base legal;

Considerando, que ha sido decidido por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia Aconocer los recursos de casación de conformidad con la ley, ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley en algunas materias, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre H. de los Abogados, el cual expresa que A. decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no puede servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley solo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11 modificado de la Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga de manera expresa, al tratarse de la restricción de un derecho, por lo que resulta procedente admitir en la forma el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que en relación a la liquidación de honorarios en base a un contrato de cuota litis, se recurrió a la impugnación a los fines de que fueran incluidas dos partidas que habían sido desestimadas; que la Ley núm. 302 de 1964 es clara y no debe ser objeto de interpretación ni de recurrir al derecho común del Código Civil; que el artículo 11 de dicha ley no distingue cuando la liquidación de honorarios se funda en un contrato de cuota litis o se trata de una liquidación en base a una sentencia condenatoria de costas y honorarios, como parece entenderlo erróneamente la Corte, al suprimir el recurso de impugnación; que, siguen exponiendo los recurrentes, el recurso de impugnación se realiza mediante instancia al tribunal superior, con indicación de las partidas que deban reducirse o suprimirse sin exclusión, siendo el único recurso abierto para hacer reformar el auto que liquida un estado de gastos y honorarios; que en la instancia de impugnación de que se trata, los recurrentes se concretan a solicitar, en base a la documentación aportada, únicamente, que en la liquidación de honorarios fueran incluidas dos partidas que habían sido desestimadas, pero éstas no por no estar acordes con el contrato de cuota litis sino porque según lo estimó el juez que hizo la liquidación, no se aportó la prueba de que los bienes relativos a esas partidas pertenecieran realmente a la actual recurrida contra quien se ejecutaría el auto, o sea, que los infrascritos ni directa ni indirectamente cuestionan o contestan las obligaciones derivadas del contrato de cuota litis; que la Corte a-qua debió decidir el caso sea incrementando, reduciendo o suprimiendo las partidas de la liquidación de honorarios de que regularmente estaba apoderada, conforme a la ley, con motivo de las impugnaciones, pero jamás rehusar pronunciarse al respecto bajo el erróneo criterio de que la única vía abierta para atacarla era una acción en nulidad; que esa Corte no respondió ni directa ni indirectamente, habiendo omitido igualmente decidir al respecto; que, continúan alegando los recurrentes, la Corte a-qua de oficio pronunció la nulidad de las impugnaciones sin que ninguna de las partes se lo haya pedido; que la Ley núm. 302 no exige que para la liquidación de un estado de gastos y honorarios se precise del debido proceso, ni tampoco contempla que para ella la única vía abierta para reformar un auto de tal naturaleza tenga que cumplirse con el doble grado de jurisdicción procesal, que consagra el derecho común, concluyen los alegatos contenidos en el medio en cuestión;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, luego de ponderar los documentos que figuran en el expediente del caso, así como los alegatos de las partes impugnante e impugnada, comprobó que los actuales recurrentes, como consecuencia de un procedimiento de divorcio entre M.V.R. y Basiliana de J.B., suscribieron con ésta un contrato de cuota litis consistente en un 15 % sobre el valor total de los bienes de ella por concepto de honorarios o retribución por servicios legales, y que el mismo fue aprobado posteriormente por el auto núm. 490 dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el 17 de julio de 2000, sin que en dicho auto se incluyera el cálculo del 15 % estipulado en el contrato de cuota litis, sobre los US$170,000.00 dólares en poder de D.L.P. y sobre una casa situada en New York, Estados Unidos, en copropiedad con J.L. y S.L., ambos bienes adquiridos en comunidad por la recurrida y su ex-esposo, por lo que fue impugnado el auto núm. 490, por ambas partes; que, en tal sentido, una de las partes impugnantes de ese acto, actuales recurrentes, solicitó la modificación del mismo para que en vez de RD$585,611.46 ascendiera a la suma de RD$775,662.69, más el 15 % sobre los valores que le corresponden a la actual recurrida por sus derechos sobre la casa situada en New York, en copropiedad con su ex esposo y los señores J.L. y S.L.; que, asimismo, consta en la sentencia recurrida que la otra parte impugnante, ahora recurrida, solicitó la revocación del auto núm. 490 bajo el alegato de que se pedía el pago de una suma de dinero por concepto de una prestación no cumplida, y liquida un valor en base a informes de peritos, sin que interviniera una decisión o sentencia de carácter jurisdiccional, cuestionando el valor o monto de los bienes en partición y por ende el valor de la parte que de dichos bienes le correspondería a los hoy recurrentes, por concepto del cuota litis acordado;

Considerando, que la Corte a-qua, para justificar el fallo impugnado, expresa que no obstante los términos confusos de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y éste se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que, sigue diciendo la Corte a-qua, sin atender a los términos usados por las partes y por el juez, cuando dichas partes se dirigen al último o a la denominación dada al auto en cuestión, el auto dictado en vista de un poder de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la voluntad de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, en base al porcentaje estipulado y al valor de los bienes envueltos en la litis; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes, continúa razonando la Corte a-qua, se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esta naturaleza, solo son atacables por la Aacción principal en nulidad; que, concluye la Corte a-qua en su exposición de motivos, al cuestionar el auto de la especie, las partes cuestionan las obligaciones surgidas del contrato de cuota litis, lo que le da a la contestación un carácter litigioso entre ellos, y debe ser resuelta por medio de un proceso contencioso, a fin de que puedan, usando el principio de la contradicción procesal, aportar y discutir las pruebas y alegatos, verificar y contradecir sus resultados, observando el doble grado de jurisdicción, para ser instruida y juzgada según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley; que admitir los recursos de impugnación en estos casos sería atentar contra esos principios esenciales y fundamentales;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el cobro de los honorarios causados en virtud de un contrato de cuota litis debe ser ejercido únicamente ante la jurisdicción que fuere competente de acuerdo a la ley; que en tal sentido, la Corte a-qua ha dado cumplimiento al artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, ya que las decisiones de jurisdicción graciosa o de administración judicial, por lo menos en su etapa inicial, se caracterizan en cuanto a su naturaleza por no juzgar contestación alguna respecto de los honorarios de los abogados, por no existir litigio ni adversario; que es evidente que en el conjunto de sus disposiciones la Ley núm. 302 de 1964, antes indicada, admite la eventualidad de conflictos cuyo conocimiento corresponde a las instancias jurisdiccionales previstas por dicha ley, o en su lugar, al derecho común; que esto queda evidenciado en las disposiciones de los artículos 1, 4, 9, 10 y 11 de esa ley, que reglamentan la forma de proceder en caso de impugnación como única vía de recurso que procedería en todos los casos en que el interesado no esté conforme con la liquidación correspondiente; que en el caso de la especie se trata de la homologación de un contrato de cuota litis suscrito entre los actuales recurrentes, como abogados, y su cliente, la recurrida, en la que por la naturaleza consensual del mismo entra en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, produciendo, si así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales; que el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe confeccionarse de acuerdo con la tarifa establecida por la Ley núm. 302 ya citada, cuya liquidación corresponde al juez, contrario a la homologación de un contrato de cuota litis en la que el juez no podrá, conforme lo precisa la ley, apartarse de lo convenido, por lo que el auto que homologa un contrato de cuota litis sólo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada;

Considerando, que, finalmente, la Suprema Corte de Justicia estima correctos los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que desestima el medio único propuesto por la parte recurrente, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Licdos. T.O.N.G., R.S.O.P. y C.T.N.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de octubre de 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de enero de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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