Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha18 Abril 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): B.L.

Abogado(s): L.. R.Q.P.

Recurrido(s): A.L.T.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 118-0001822-5, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 77, de la calle D. esquinaP.F., del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 29 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia núm. 2574, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en fecha 29 de diciembre del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2004, suscrito por el Licdo. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 232-2005 dictada el 22 de febrero de 2005, por esta Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto del recurrido A.L.T., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reintegranda, incoada por B.L. contra A.L.T., el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, dictó el 10 de octubre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ordena el sobreseimiento de la presente audiencia hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de M.N., conozca de la apelación de la sentencia incidental núm. 06-2000; Segundo: Nos reservamos las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Único: Declara inadmisible el recurso de apelación en cuanto al fondo interpuesto por la señora B.L. mediante el acto marcado con el número 112 de fecha 23 de octubre del año 2002 de la ministerial Y.P.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Maimón, por los motivos y razones expresados más arriba";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casacion: "Único Medio: Violación a la ley";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casacion la recurrente alega en síntesis que el tribunal a-quo viola la ley al declarar inadmisible el recurso de apelación sin ningún tipo de motivaciones, no obstante haber hecho defecto el intimado en apelación; que dicho tribunal no tomó en cuenta la situación perturbadora que ha privado a la recurrente del uso y disfrute de su propiedad, quien ha sido desalojada de ella mediante maniobras dolosas, utilizadas por el recurrido;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo que "en la especie se trata de un recurso de apelación que pretende la revocación de una sentencia que ordenó el sobreseimiento de una instancia, hasta tanto se conociera de un recurso de apelación intentado por ante el tribunal de alzada; que en ese aspecto, nuestro más alto tribunal de justicia se ha pronunciado en el sentido de que la decisión que ordena un sobreseimiento no puede catalogarse como una medida de instrucción, ya que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, sin poner fin a la instancia, sino suspendiéndola, sin desapoderamiento del Juez y por tanto, no puede ser apelada sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con ésta"; por lo que, puntualiza el tribunal, "el recurso de apelación es improcedente e inadmisible";

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica el tribunal a-quo en su decisión, la sentencia que se limita a ordenar el sobreseimiento de la causa no puede ser recurrida sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta ya que este tipo de decisiones no pone fin a la instancia y no prejuzgan en nada el fondo del asunto; que al declarar inadmisible el recurso contra ella interpuesto, el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en la violación a la ley denunciada por la recurrente, por lo que el medio de casacion de que se examina debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casacion;

Considerando, que no procede pronunciarse sobre las costas por haber hecho defecto la parte gananciosa.

Por tales motivos: Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 29 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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