Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha11 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.D.T.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., C.L.Y., D.R.J.R.

Recurrido(s): J.G.

Abogado(s): Dr. Federico Juliao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 10044, serie 40, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi el 15 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.L.G., en representación del Dr. F.G.J.G., abogado de la parte recurrida, J.E.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 1988, suscrito por el Licdo. J.C.C.M., por sí y por el Licdo. C.L.Y. y el Dr. R.J.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1988, suscrito por el Dr. F.G.J.G., abogado del recurrido, J.E.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, intentada por A.D.T. contra J.E.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 21 de octubre de 1986 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe acoger, como al efecto acoge hasta la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00), las conclusiones presentadas por el demandante señor A.D.T., contra el señor J.A.G., por el concepto indicado en el acto de emplazamiento; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, al señor J.E.G., al pago inmediato de la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00), a favor del señor A.D.T., por el concepto más arriba indicado; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, al señor J.E.G., al pago de los intereses legales, de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, sin perjuicio de aquellos intereses convenidos, a favor del demandante; Cuarto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por el abogado del demandado, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Quinto: Condena al señor J.E.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.C.C.M. y C.L.Y., abogados del demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre la sentencia anteriormente citada, se interpuso un recurso de apelación en el cual la Corte de Apelación de Montecristi en fecha 15 de febrero de 1988, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo revocar en todas sus partes la sentencia apelada por haber hecho el juez a-quo una mala apreciación de los hechos y una errónea aplicación del derecho; Tercero: Rechazar la demanda incoada por la parte demandante originaria por improcedente y mal fundada en derecho; Cuarto: Condenar a la parte demandante originaria al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. F.G.J.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382, 1383, 1384 y 1385 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas, de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega que ha quedado demostrado en el presente caso que el señor J.E.G. era el propietario o dueño del caballo y además de la finca al momento de producirse el accidente que nos ocupa y tenía un poder de mando sobre el referido animal, existiendo en su contra una presunción de responsabilidad, al ser la persona que se servía de él y por tanto queda a su cargo la obligación de guarda correlativa a los poderes de dirección, de control y de uso que caracterizan al guardián de la finca y al del animal; que en ninguna parte de la sentencia impugnada contiene una relación de hechos que permita al señor J.E.G. liberarse de la presunción de responsabilidad que establece el artículo 1385 del Código Civil, y 1382, 1383 y 1384 del mismo código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua comprobó lo siguiente: a) que el 9 de noviembre de 1985 falleció el menor R.T.Á. a consecuencia de los golpes y heridas recibidos al caerse y ser arrastrado por un mulo; b) que el propietario de la finca en donde ocurrió ese trágico suceso y del referido animal lo era el señor J.E.G.; c) que, según las declaraciones de los testigos, a pesar de que a dicho menor sus familiares le dijeron que no fuera a la referida finca éste fue a escondidas, penetró en ella, sin autorización, y allí encontró un burro amarrado, lo soltó y se montó en él, lo cual tuvo un desenlace fatal;

Considerando, que si bien el artículo 1385 del Código Civil dispone que: “El dueño de un animal, o el que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado”, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el propietario de un animal o de la persona que se sirve de él, consagrada en el citado texto legal, sólo puede ser destruida si se demuestra la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que en la especie el recurrido ha probado, para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, a través de los testimonios ofrecidos al tribunal de primera instancia con relación al presente caso, la ocurrencia de la falta exclusiva de la víctima, como lo admitieron los jueces del fondo, por lo cual el medio invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente sustenta en el segundo y tercer medios de su recurso, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del presente caso, lo siguiente: que no se establece en ninguna parte de la sentencia recurrida en qué consistió la imprudencia y culpa de la víctima, más bien se hizo eco de las afirmaciones del abogado del demandado de por sí parte interesada, violando así las disposiciones legales que prescriben que, tanto en materia penal como en civil, los tribunales están en la obligación de establecer en sus sentencias de una manera precisa y suficientes, los motivos de derecho como de hechos en que fundamentan sus decisiones, así lo establecen los textos legales y la jurisprudencia constante; que también alega el recurrente que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión el informativo testimonial que arrojó como elementos principales lo siguiente: a) que el señor J.E.G., era propietario del animal al momento de producirse el suceso, y dueño de la finca en que se produjo la muerte del menor; b) que dicho señor no tomo todas las precauciones y medidas necesarias para que un hecho de tal magnitud sucediera, tanto él personalmente, así como sus empleados o trabajadores;

Considerando, que la sentencia recurrida hace constar en su motivación que “ el Tribunal a-quo realizó un informativo del caso en cuestión, en donde se demostró que el animal se encontraba amarrado en una propiedad del señor J.E.G. ”; que, continúa exponiendo el fallo atacado, que del informativo testimonial celebrado por ante el tribunal de primera instancia y de uno de los considerandos de la sentencia de primer grado, se extrae lo siguiente: “que el animal se encontraba amarrado en su corral y que el menor de manera imprudente penetró dentro del mismo provocándose la muerte; que por lo tanto no existe ningún texto legal que arroje grado de responsabilidad al señor J.E.G., propietario del animal y del corral de la finca donde sucedieron los hechos”; que la Corte a-qua manifiesta en su sentencia que “si bien es cierto que el guardián de un animal no podrá sino rara vez librarse de la obligación de reparar el daño causado por ese animal; puesto que le hará falta demostrar una causa ajena tal como lo fuerza mayor o la culpa de la víctima. Que en el caso de la especie el guardián del animal no puede incurrir en ninguna responsabilidad puesto que la culpa del accidente se debió exclusivamente a la víctima”;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, los jueces de fondo después de establecer los hechos y circunstancias del accidente, determinaron que el mismo se produjo a consecuencia de las lesiones que el referido menor recibió al ser derribado y arrastrado por un burro, el cual montó sin autorización alguna y que estaba atado en la finca de su propietario a la que también penetró sin permiso, es decir, por una falta exclusiva de la víctima, la cual es una de las excepciones eximentes de la presunción responsabilidad prevista en el artículo 1385 del Código Civil, que compromete al guardián de un animal causante de un daño;

Considerando, que, como se desprende de los motivos transcritos precedentemente y del estudio general del fallo atacado, la Corte a-qua, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, especialmente los testimonios de los declarantes de primera instancia, retenidos como prueba idónea de los hechos que han justificado la exoneración de responsabilidad del recurrido hizo las indicadas comprobaciones, las que constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la Corte de Casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que, por consiguiente, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes, y el fallo atacado contiene una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que es evidente que dicha Corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.T., contra la sentencia civil núm. 02 dictada el 15 de febrero de 1988, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.G.J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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