Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de resolución23
Fecha10 Marzo 2010
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.H.

Abogado(s): Dr. R.G.M.C.

Recurrido(s): Orlando Ramos Tejada, compartes

Abogado(s): Dr. E.A.. Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0287144-3, domiciliado y residente en la calle C., núm. 8, El Embrujo Segundo, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 22 de diciembre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. R.G.M.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. E.A.. J.R., abogado del recurrido Orlando Ramos Tejada y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de actos de arrendamientos, intentada por J.M.H. quien a su vez representa a los sucesores del finado S.H., contra Orlando Ramos Tejada, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha 27 de agosto de 1997, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como buena y válida la presente demanda en oposición a labores y nulidad de contrato de arrendamiento, por ser justa y reposar en pruebas irrefutables; Segundo: Declara nulos todos los contratos de arrendamiento que sobre la Parcela No. 7 del D. C. No. 3 del municipio de V.V., haya realizado el señor J.R.H.S., a favor del señor O.R. o a cualquier otra persona, debido a que dicho señor no tiene calidad para ello; Tercero: Condena al señor O.R., al pago de una indemnización de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), por los daños y perjuicios causados a los sucesores del finado S.H., representado por el señor J.M.H.G.; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor O.R., o de cualquier otra persona que allí se encuentre, no importando el título, de la Parcela No. 7 del D. C. No. 3 del municipio de V.V.; Quinto: Condena al señor O.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.G.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la sentencia intervenida no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza”; b) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de dicha sentencia, intervino la ordenanza de fecha 22 de diciembre de 1997, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil No. 136 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 27 del mes de agosto del año 1997, hasta tanto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, conozca y falle el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del señor J.M.H. y compartes, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Condena al señor J.M.H. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.A.J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 102, primera parte de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y artículo 61, párrafo 3ro. D.C.P.C. por falta de aplicación al rechazar el juez nuestro incidente de nulidad al acto de citación en referimiento marcado con el número 215/97 de fecha 10 de diciembre del año 1997, del ministerial C.B.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, porque este acto no estaba debidamente motivado al tratarse de una demanda; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa del artículo 8, letra “j” de la Constitución de la República, luego de haber el magistrado juez presidente, rechazado el primer incidente, planteamos el de la comunicación de documentos, porque la sentencia de la cual se pide la suspensión ya ha sido ejecutada y como el juez desconoce esto, él lo podrá saber cuando el acto de ejecución sea depositado y así darse cuenta que lo solicitado en cuanto a la suspensión no procede; Tercer Medio: Violación a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834;

Considerando, que en la sentencia impugnada el juez presidente se basó para suspender la ejecución de la sentencia demandada en suspensión por ante éste, en que el buen juicio, el sentido común, la justicia y la equidad aconsejan que se debe ser prudente y comedido, que no se pueden precipitar en ejecutar una sentencia de primer grado que no haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada si la misma ha sido apelada, ya que constituye un hecho sensato esperar la suerte de la sentencia del tribunal de segundo grado, para evitar eventualmente atropellar los derechos de una de las partes, a fin de que reine el equilibrio y que ningunas de las partes en litigio se vean lesionadas en sus respectivos derechos, razón por la cual procede suspender la ejecución provisional de dicha sentencia”;

Considerando, que, del estudio de la ordenanza impugnada, esta Corte de Casación ha verificado que en la misma el juez presidente no dio motivos valederos, suficientes, ni pertinentes para suspender la sentencia cuya suspensión se pretendía, pues en dicha ordenanza no consta que el presidente, en funciones de juez de los referimientos, haya constatado que si se ejecutaba esa decisión se hubiera podido producir una turbación manifiestamente ilícita, un daño inminente, es decir, sin dar cumplimiento a los textos legales que rigen la materia del referimiento, por lo que, la ordenanza impugnada adolece de falta de motivos, lo que se traduce en falta de base legal, motivo suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, procede que la misma sea casada, sin necesidad de analizar los medios planteados por los recurrentes;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el juez segundo sustituto, presidente en funciones, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, como juez de los referimientos el 22 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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