Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución24
Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Deidania del Carmen Ferreira Rojas

Abogado(s): Dr. J.H.A.

Recurrido(s): C.P.G.

Abogado(s): L.. F.G.C., L.V.M., Orquídea María Gómez Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Deidania del Carmen Ferreira Rojas, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0061282-5, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia civil núm. 84/2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2004, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M. en representación de los Licdos. F.M.G.C., L.V.M. y O.M.G.D., abogados de la parte recurrida, C.P. de G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Deidania del C.F.R., contra la sentencia núm. 84/2004 del treinta (30) de junio del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. J.H.A., mediante el cual se invoca los medios de casación de la recurrente Deidania del C.F.R., que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. F.M.G.C., L.V.M. y O.M.G.D., abogados de la parte recurrida C.P.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en la audiencia pública del 5 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos en ambas de la Secretario, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, incoada por C.P. de G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 6 de noviembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada D.F. por falta de comparecer, no obstante estar legalmente emplazada; Segundo: Condena a la demandada D.F. al pago inmediato y a favor de la demandante C.P. de G. de la suma de cinco mil dólares (US$5,000.00), en su equivalente en moneda de curso legal nacional a la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias a la fecha de la presente decisión, que le adeuda por concepto del crédito convenido en los documentos (pagarés) detallado en el cuerpo de la presente sentencia, el cual se encuentra ventajosamente vencido; Tercero: Declara regular y válido en la forma el embargo conservatorio practicado por la demandante C.P. de G., en perjuicio de la demandada D.F. y lo convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, y a instancia, persecución y diligencia de la demandante C.P. de G., se proceda a la venta en pública subasta al mayor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levanta una nueva acta de embargo; Cuarto: Rechaza la solicitud de la demandante C.P. de G. de que se condene a la demandada señora D.F., al pago de los intereses legales de la suma adeudada, a partir de la fecha de la demanda en justicia y de la fijación de un astreinte por el incumplimiento de la sentencia, por carecer estos pedimentos de base legal; Quinto: Rechaza el pedimento de la demandante C.P. de G. de que se ordene la ejecución provisional de la presente sentencia, por no beneficiarse la misma de los casos que señala la ley para su otorgamiento; Sexto: Condena a D.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la demandante L.. L.V.M., F.M.Á.G.C., O.M.G.D. y M. delC.L., por haberla avanzado en su mayor parte; S.: C. al ministerial R.P.D.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por estar hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia civil No. 697, de fecha 6 de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: En cuanto al ordinal segundo se modifica, y en consecuencia condena a la señora D.F., al pago inmediato y a favor de la recurrida y demandante inicial señora C.P. de G., de la suma de tres mil ochocientos sesenta y un dólares (US$3,861.00), o su equivalencia en moneda nacional a la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias a la fecha de la presente decisión”;

Considerando, que las partes recurrentes en su memorial de casación proponen el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 1326 del Código Civil y errada interpretación de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil”;

Considerando, que en su único medio, el recurrente alega, en síntesis, “que el hecho de que el pagaré simple contiene la firma de la hoy recurrente, Deidania del C.F., no significa que dicho pagaré este hecho conforme al Art. 1326 del Código Civil Dominicano, toda vez que el referido pagaré simple no contiene por escrito de la mano de la suscribiente, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, es decir, no solo hace falta la firma de la supuesta deudora sino también, escrito por su mano un bueno o aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa; que la Corte a-qua ha hecho una errada aplicación de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil, al establecer que el cheque núm. 1196 del Banco de Comercio Dominicano, S.A. es un abono a cuenta del pagaré simple, pues dicho cheque no contiene mención exacta de que era abono a ese pagaré simple, sino, que la Corte a-qua para darle validez al pagaré simple retrotrae ese cheque para darle veracidad y validez, como hemos dicho, al referido pagaré”

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que la Corte a-qua al examinar los documentos del expediente, en especial el documento bajo firma privada de fecha 28 de julio de 1994, procedió a rechazar el recurso de apelación en cuanto a la forma y confirmar la sentencia impugnada, basándose en los siguientes motivos: “1.- que en la especie la base legal de la demanda en cobro de pesos, descansa en un pagaré a la orden, suscrito en fecha 28 de julio del año 1994, entre las señoreas C.P. de G. y D.F.; 2.- que el criterio de la Corte que cuando un pagaré a la orden no reúne todas las condiciones particulares exigida por la ley, dicho documento pierde todas los efectos y privilegios de que esta revestido, convirtiéndose en título ordinario que cae bajo el imperio del derecho común, por lo tanto esta Corte retiene el documento como un principio de prueba por escrito de la existencia de un crédito a favor de la Carmen Pérez de G.; 3.-que la recurrida como medio de prueba ha depositado además una copia del cheque núm. 1196 del Banco del Comercio, S.A., girado por D.F. y beneficiaria C.P. de G. donde se puede advertir que la firma del pagaré y del cheque son igual y de la misma persona, Deidania del C.F.; 4.- que al no demostrar la recurrente por los medios establecidos por la ley, la existencia total de su obligación, y en virtud de lo prescrito en el artículo 1134 del Código Civil que expresa las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, deben llevarse a ejecución de buena fe, en este sentido la Corte da por establecido la existencia de una obligación reconocida en una acreencia a favor de la señora C.P.A., en contra de su deudora Deidania del Carmen Ferreira Rojas, por la cantidad de Cinco Mil Dólares (US$5,000.00), en su equivalencia en moneda de curso legal nacional a la tasa oficial fijada, con la reducción a esa cifra de la suma de RD$20,000.00, la cual al momento del abono su equivalencia a la tasa oficial lo era al 17.5, lo que significa que abono en dólares la cantidad de US$1,139.00, por lo que se reconoce como deuda la suma de US$3,861.00 dólares o su equivalencia en pesos a la tasa oficial”;

Considerando, que las aseveraciones contenidas en la sentencia impugnada demuestran que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia recurrida, se fundamentó en que el documento bajo firma privada de fecha 28 de julio de 1994, contenía una obligación de pago de parte de Deidania Ferreira frente a C.P. de G., por lo que contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante la Corte a-qua realmente fue presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de pago en cuestión, sin que por su parte la actual recurrente hiciera la prueba de haberse liberado de la obligación puesta a su cargo;

Considerando, que los hechos y los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, referidos precedentemente, son correctos y valederos en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, en el entendido de que tal ponderación no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en este caso, al rechazar el recurso de apelación en cuanto a la forma y confirmar la sentencia impugnada, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la Corte a-qua, las cuales escapan al control casacional, por haberles otorgado, sin desnaturalización alguna, su justo valor jurídico y eficaz fuerza probatoria, a contrapelo de los alegatos de la recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Deidania del C.F., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. Licdos. F.M.G.C., L.V.M. y O.M.G.D., abogados de los recurridos, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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