Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha16 Julio 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Mercantil, S. A.

Abogado(s): L.. J. de J.B.M., K., U.E.

Recurrido(s): F.L., J.M. de Legar

Abogado(s): Dr. José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., una institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal ubicada en la R.P. núm. 303, de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente y vicepresidente de Riesgo, señores A.A.A. y J.R.O., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0061783 y 001-0204244-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.C., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, F.A.L. y J.M. de L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil núm. 407, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 16 de septiembre del año 1999”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 1999, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y K. y. U.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, F.A.L. y J.M. de L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan lo siguiente a) que en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los ahora recurridos contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo del año 1996 una sentencia civil con el dispositivo siguiente: “Primero: Se acogen en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señores: F.A.L. y Justa Medina de Legar, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia: a) Se revoca en todas sus partes la sentencia de adjudicación número 0508 de fecha 7 de julio del año 1994, dictada por la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a persecución del Banco Mercantil, S.A., en perjuicio de los señores F.A.L. y Justa Medina de Legar, sobre los inmuebles siguientes: “1. Una Porción de terreno de 2,500m2 dentro del ámbito de la Parcela núm. 199-A, D.C. núm. 32, del D.N. y sus mejoras con los linderos siguientes; al Norte, Camino núm. 2; al Este Camino núm. 11, al Sur, Parcela núm. 10 y al Oeste Parcela núm. 4; 2. Solar núm. 2 de la Manzana núm. 746 del D.C. núm. 1, del D.N. y sus mejoras consistentes en una casa de hormigón armado, techada de cemento, de dos plantas con su anexidades y dependencias, con un área superficial de 125m2; b) Se ordena, al Registrador de Título del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título (duplicado del dueño) 926, que ampara el Solar núm. 2 de la Manzana núm. 746, del D.C. núm. 199-1-32 del D.C. núm. 32, del D.N.; Segundo: Se compensan, las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 0322, dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante Banco Mercantil, S.A., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; acoge, por el contrario las conclusiones presentadas por las partes apeladas S.. F.L. y J.M. de L., por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia: confirma en todas sus partes la sentencia núm. 0322, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes dados; Tercero: Condena al Banco Mercantil, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua “consideró erróneamente improcedente y frustratorio la solicitud de comparecencia personal de las partes formulada por el Banco recurrente, bajo el alegato de que los documentos depositado en el expediente eran suficientes para tomar la decisión; que al rechazar la Corte a-qua, la comparecencia personal de las partes, violó el derecho de defensa del banco recurrente, ya que ante las posiciones encontradas de las partes en causa, era la única forma que tenía para esclarecer los hechos de la causa y de la verdad”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación con el pedimento arriba citado “que este Tribunal estima procedente rechazar el pedimento de comparecencia personal de las partes, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo, por considerarlo improcedente y frustratorio, toda vez que los hechos a probar con dicha medida solicitada, perfectamente se pueden comprobar por la documentación aportada al expediente, la cual es suficiente para que la Corte pueda tomar una decisión apegada al derecho y a la justicia“ (sic);

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la solicitud de comparecencia personal de las partes pedidas por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para formar su convicción y decidir en la forma que lo hicieron, ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación aportada al debate; que de la simple lectura de la sentencia se advierte que la Corte a-qua no incurrió en su fallo, en las violaciones denunciadas, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco Mercantil, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 16 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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