Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de sentencia26
Fecha23 Mayo 2007
Número de resolución26
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano, (I.A.D.).

Abogado(s): D.. B.C., E.M.L..

Recurrido(s):H.V.A., compartes.

Abogado(s): L.. E.S.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, (I.A.D.), institución del Estado, regida de conformidad con la disposición de la Ley de Reforma Agraria núm. 5879 de fecha 27 de abril del 1962, con su sede principal en la Avenida 27 de Febrero Plaza de La Bandera, de esta cuidad, debidamente representada por su Director General, I.. A.. T.H.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0143070-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 17 de julio del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 52-2001, dictada en fecha 17 del mes de julio del año 2001, por la Cámara Civil de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2001, suscrito por los Dres. B.C. y E.M.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2001, suscrito por el Lic. E.S.M., abogado de la parte recurrida, H.E.V.A., F.M.V.A., C.R.V.A., L.I.V.Á., C.R.V.Á., S.A.V.Á., A.D.V.A., P.P.V., R.P.V. y Á.R.M.V.Á.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso de amparo interpuesto por H.E.V.A., F.M.V.A., C.R.V.A., L.I.V.Á., C.R.V.Á., S.A.V.Á., A.D.V.A., P.P.V., R.P.V. y Á.R.M.V.Á., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 4 de octubre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara bueno y valido el recurso de amparo, interpuesto por la parte demandante, por conducto de su abogado, L.. E.S.M., en contra del Instituto Agrario Dominicano, beneficiario del acta de cesión de terreno en cuestión, dictada por el Juzgado de Paz de Nizao, en cuanto a la forma por estar conforme a la ley; Tercero: Se declara nula el acto de cesión de terreno, marcado con el número dos (2), de fecha 12 de mayo del 2000, dictada a favor del Instituto Agrario Dominicano por el Juzgado de Paz de Nizao, por las razones supraseñaladas; Cuarto: Se rechaza las demás pretensiones de la parte actora en justicia por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal", (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por el recurrente Instituto Agrario Dominicano, y por vía de consecuencia declara la competencia de esta Corte de Apelación como del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para conocer del asunto sometido a su consideración; Segundo: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, contra la sentencia núm. 522 de fecha 4 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Tercero: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al Instituto Agrario Dominicano, al pago de las costas con distracción a favor y provecho del Dr. E.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente no propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación y entre los agravios indicados expresa, que de conformidad con el artículo 70 de la Ley núm. 126 del 1986, establece que en los casos en que el Estado construya obras de riego, éstas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados en una proporción equitativa al beneficiario obtenido por el terreno o la inversión realizada para ejecución de la obra, estos pagos siempre se harán como parte proporcional del mismo terreno beneficiado; que el acta de sesión núm. 2 dictado por el Juzgado de Paz de Nizao, en fecha 12 de mayo del 2000, le transfiere al Instituto Agrario Dominicano, dentro de la parcela núm. 540 del D.C. núm. de Baní, un porción de 92.4 tareas, como cuota correspondiente al pago del costo del canal Marco A. Cabral; que es contrario al derecho el hecho de que por un recurso de amparo se le sustraiga al Instituto Agrario Dominicano su derecho de pago en tierras por el uso del canal M.A.C., por los recurridos ya que por negligencia de algunos abogados asalariados dentro de nuestras instituciones no protegieran el derecho del Estado Dominicano a la luz de la Ley núm. 126, del 24 de abril 1980; a que el recurso de amparo no es aplicable en este caso especifico y fue aprobado por el tribunal de primera instancia solamente por la no asistencia del Estado Dominicano ante este tribunal para defender su derecho; que la ejecución de dicha sentencia perjudica los derechos que el artículo 70 de la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980 le otorga al Estado Dominicano; a que dicha ley es de orden público y de carácter social y no puede ser desplazado por negligencia o falta de interés y aplicación del derecho, en base al beneficio que reciban los propietarios de terrenos por los cuales se riega las tierras mediante los canales en este caso especifico el canal de M.A.C., todo en perjuicio y detrimento del Estado Dominicano; que queda claro que el derecho no ha sido aplicado, por ausencia del Instituto Agrario Dominicano, en la audiencia del tribunal de Primera Instancia y por la falta de aplicación del artículo 70 de la ley de referencia; que se violentó lo que establece la ley de cuota parte ya que se desconoció el derecho que tiene el Instituto Agrario Dominicano;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación: "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos y una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sólo explicando en su memorial los hechos que dieron lugar a la litis, así como transcribir el contenido del artículo 70 de la Ley núm. 126 del 1986, y del actas de sesión núm. 2 dictada por el Juzgado de Paz de Nizao, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales punto, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuales piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los agravios alegados, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación pueda examinar el presente recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Instituto Agrario Dominicano, (I. A. D) contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 17 de julio de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 23 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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