Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.F.

Abogado(s): D.. G.R.G., M.M.P.

Recurrido(s): Digno M.H., H.M.S.

Abogado(s): Dras. H.G. Tirado, Altagracia Maldonado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0391012-1, residente en la calle A.T., núm. 291, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 12 de julio de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.P., por sí y por el Dr. G.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.R.D., en representación de las Dras. H.G.T. y A.M., abogados de la parte recurrida, D.M.H. y H.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “ Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto a la sentencia civil, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 12 de julio del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. G.R.G. y M.M.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2000, suscrito por las Dras. H.G. Tirado y A.G.M.P., abogadas de la parte recurrida, D.M.H. y H.M.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales, incoada por M.F. contra D.M. y H.M., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 16 de diciembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, Sr. Digno M. y H.M., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la demandante Sra. M.F., en consecuencia: a) Declara, buena y válida la presente demanda en partición de bienes intentada por M.F. contra D.M. y H.M.; b) Ordena la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al decujus G.M.F.; c) Designa al J.P. de este Tribunal, como juez C. para presidir las operaciones de dicha partición, así como al L.. W.M.P. de J., como notario público, para que levante el inventario de los bienes y realice las operaciones que correspondan de acuerdo a la ley; e) Declara las costas a cargo de la masa a partir ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.A.P.A. y Á.O.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por los señores Digno M.H. y H.M.S. contra la sentencia núm. 3585-95, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 16 de diciembre de 1998; Segundo: Actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Declara la inadmisibilidad, por falta de interés, de la demanda en partición de bienes incoada por M.F. contra Digno M.H. y H.M.S., por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia en razón de que los medios de derecho han sido suplido por la Corte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación y mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que “al momento de emitir su sentencia la Corte de Apelación debió hacer una real y valedera sustentación de la misma, ya que los documentos aportados por la demandante reflejan situaciones reales que bien pudieron servir de fundamento para decidir sobre los hechos, ya que existe una exposición incompleta de los hechos enunciados por las partes, lo cual impide determinar de manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la Corte expone que los documentos aportados por la parte demandante no le merecen ningún valor, ante la existencia de un acta de nacimiento que no expresa reconocimiento por parte del padre G.M.; que esta desnaturalización de los hechos y el valor de los documentos aportados”, dice el recurrente, “no son más que el reflejo real de la filiación de la señora M.F., con relación a su padre G.M.; que ha habido violación de la ley en la sentencia evacuada por la Corte de Apelación, que esta decisión es contraria a las prescripciones de la misma ley, que ha interpretado mal el texto legal, cometiendo un error en la aplicación de la misma a los hechos de la causa; que la Corte va aún mas lejos, ya que obvia la posesión de estado que durante todos los años de su vida ha tenido la señora M.F., la cual es ratificada por esos documentos que fueron aportados como medios de prueba”, concluyen los alegatos de dicha recurrente;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua determinó que era imposible que M.F. probara su condición de hija natural reconocida del de-cujus G.M., basándose en lo siguiente: “que los documentos no comprueban en forma alguna la calidad de la demandante original recurrida, ya que en el acta de nacimiento expedida por la Lic. T.B.R., Oficial del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá, consta que compareció la señora E.F. y expresó que en fecha 15 de noviembre del año 1959 nació en el Hospital Benefactor de esta ciudad, a las 6:00 horas de la tarde, una criatura de sexo femenino a quien se le ha dado el nombre de M., hija del señor G.M. y E.F.; que figuran en el expediente un acto de notoriedad de fecha 19 de septiembre de 1994.. y un acto de notoriedad de fecha 10 de octubre de 1994... así como la fe de bautismo……”, y que, sigue expresando el fallo atacado .. “frente al acta de nacimiento, son irrelevantes los actos de notoriedad, así como la fe de bautismo, pues esos documentos sólo pudieran servir como principio de prueba por escrito ante la inexistencia del acta de nacimiento; que, por su parte, el acta de nacimiento tampoco prueba la filiación de M.F. con G.M., pues quien afirma tal filiación es su madre al declararla y carece de valor, pues es contraria a las disposiciones formales de la Ley 985 que sustituye la Ley 357 sobre filiación de los hijos naturales…“; que habiendo sido la madre la que indicara en el acta de nacimiento el nombre del supuesto padre, deja este señalamiento sin valor ni efecto jurídico alguno, por ser contrario a los postulados mandados a observar por la ley”; que más adelante la misma sentencia señala “que al no haber podido la recurrente probar que fuera reconocida por acto aparte ante un Oficial del Estado Civil o por los ascendientes paternos de su alegado padre, queda comprobado, en consecuencia, su falta de calidad para demandar a éste en justicia…”; que la imposibilidad para M.F. de probar su condición de hija natural reconocida del de-cujus, expresa la Corte a-qua “la deja sin derecho para actuar como la falta de interés”, finalizan los razonamientos del fallo atacado;

Considerando, que, como se ha visto, la Corte a-qua al revocar la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda original en partición, por falta de interés de la hoy recurrente para intentar la misma, bajo el entendido de que ella, M.F., no pudo probar su condición de hija natural reconocida del de-cujus, por lo que no tenia calidad para demandar en justicia;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, el juez puede suplir de oficio, en todo estado de causa, el medio de inadmisión resultante de la falta de interés, al tenor de los artículos 45 y el párrafo del 47, combinados, de la Ley núm. 834 de 1978; que para el ejercicio de la acción judicial es necesario que el demandante justifique su interés, condición principal para poder apoderar a la justicia; que resulta evidente que carece de interés y también de calidad para demandar por ante los tribunales judiciales la partición de bienes sucesorales, la persona que no puede establecer su vinculación hereditaria con el causante o de-cujus de quien se trate, como sucede en el presente caso con la calidad de hija natural reconocida del finado G.M., aducida por la hoy recurrente M.F.; que, según se ha visto en el caso ocurrente, la Corte a-qua ha comprobado, como una cuestión de hecho, que la demandante original no pudo probar su calidad de hija natural reconocida del nombrado de-cujus G.M., ni mediante su propia acta de nacimiento que en ese aspecto no se basta a sí misma, ni por reconocimiento posterior de su alegado padre o por los ascendientes paternos de éste; que, como se desprende del fallo atacado, la posesión de estado invocada en sus medios de casación por la recurrente, no fue planteada por ante los jueces del fondo, por lo que dicho argumento, enarbolado por primera vez en casación, resulta inoperante, no ponderable, y por tanto inadmisible; que, por consiguiente y en el entendido de que la falta de calidad para actuar en justicia trae consigo, necesariamente, la falta de interés, la Corte a-qua pudo en la especie promover de oficio válidamente la inadmisibilidad de la demanda primigenia en partición sucesoral incoada por M.F.; que, en ese orden, la decisión ahora atacada contiene una completa y adecuada exposición de hechos y motivos, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en su función reguladora en materia casacional, comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso y que, en esa dirección, procede desestimar los medios analizados y con ello el recurso de casación en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.F. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 12 de julio de 2000, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de las abogados H.G.T. y A.G.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2007, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR