Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2008.

Número de resolución26
Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia26
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): P.M.C.V.

Abogado(s): D.. M.R.B., J.R., L.. H.L., A.R.

Recurrido(s): A.B., & Co., C. por A

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0201127-7, domiciliado y residente en la calle H.G.G. núm. 19, del sector Altos de A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2006, suscrito por los Dres. M.W.R.B. y J.R.P., y los Licdos. H.L.B. y A.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 573-2008 dictada el 26 de febrero de 2008, por la Cámara Civil de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida J.A.B., & Co., C. por A., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Resolución del 1ro. de octubre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la sustenta, ponen de manifiesto que, en ocasión de una instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios de abogado, en base a un contrato de cuota-litis, introducida por los Licdos. H.F.R.F. y P.M.C.V., la Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de agosto del año 2004, el Auto núm. 1781/04, cuyo dispositivo se expresa así: “Único: Aprueba en parte el Estado de Gastos y Honorarios presentado en fecha 25 de junio del año 2004, por los licenciados M.R.B., C.E.I.T. y A.R.B., representantes de los licenciados H.F.R.F. y P.M.C.V., por la suma de seis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y seis con 90/100 (RD$6,152,376.90)”; que sobre recurso de impugnación interpuesto contra ese fallo por la sociedad J.A.B. & Co. C. por A., y C.A.B.P., la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, con el dispositivo siguiente: “Primero: Ordena, por los motivos precedentemente expuestos, el sobreseimiento de la presente instancia abierta con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la entidad J.A.B. & Co., C. por A., contra el Auto núm. 1781/04, relativo al expediente núm. 036-04-1727, de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago decida en relación a las demandas en validez de embargo retentivo incoadas por el Dr. P.M.C.V. contra J.A.B. & Co., C. por A.; Segundo: Reserva las costas, para fallarlas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que, según se ha dicho, mediante Resolución núm. 573-2008, de fecha 26 de febrero del año 2008, ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto de la parte recurrida de quien se trata, sobre el fundamento de que, una vez comprobado el hecho de que la parte recurrente emplazó regularmente a la recurrida el 26 de junio de 2006, “en el expediente no hay constancia de que la parte recurrida haya producido su constitución de abogado, memorial de defensa, ni la notificación” de dicho memorial;

Considerando, que el recurrente formula, como soporte de su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación combinada del artículo 11 de la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, y de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978.- Segundo Medio: Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978.- Tercer Medio: Falta de base legal y de ponderación de documentos esenciales de la causa.- Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que una parte del primer medio de casación, y el segundo medio, reunidos para su estudio con prioridad, por estar vinculados y ser favorable a la solución que se le dará al caso, el recurrente denuncia, en síntesis, que ante la certeza de que el recurso de impugnación fue interpuesto tardíamente por la J.A.B., & Co., C. por A., lo que consta en el expediente, “a la Corte a-qua le fue planteada por el hoy recurrente la inadmisibilidad del recurso de impugnación, mediante conclusiones formales, por lo que debieron ser ponderadas y falladas dichas peticiones antes que cualquier otro asunto o pedimento, pues la inadmisibilidad que resulta de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos, como en la especie, tiene un carácter de orden público y debe ser promovida aún de oficio por los jueces”; que, sostiene la parte recurrente, la Corte a-qua violó los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, “pues en ninguna de sus motivaciones se refiere a la petición realizada in limine litis por los ahora recurrentes, en el sentido de ponderar con prioridad las conclusiones de acoger la inadmisión del recurso de impugnación, por haber sido hecho fuera del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados”; que, puntualiza el recurrente, las conclusiones sobre la referida inadmisibilidad figuran en las páginas 6 y 7 del fallo impugnado, las cuales no fueron contestadas por la Corte a-qua en primer término, como era su deber, ya que los medios de inadmisión, como se ha dicho, deben ser contestados con precedencia a cualquier otro asunto propuesto por las partes, terminan los planteamientos del recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia cuestionada revela que, en efecto, el actual recurrente propuso por ante la Corte a-qua, mediante conclusiones presentadas en barra de manera principal, que el recurso de impugnación intentado por los ahora recurridos fuera declarado inadmisible, “por haber sido hecho fuera del plazo que establece el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados”, como consta en la página 6 de dicha sentencia, no sin antes formular su oposición formal al sobreseimiento solicitado por los ahora recurridos, respecto del recurso de impugnación intentado por éstos;

Considerando, que la Corte a-qua, después de referirse en la decisión atacada a una serie de demandas alegadamente incoadas con anterioridad a la aprobación del estado de gastos y honorarios en cuestión, en torno al mismo concepto, estimó procedente “ordenar el sobreseimiento del recurso de impugnación de que se trata” y que, a su juicio, resultaba “innecesario estatuir sobre el medio de inadmisión y la excepción de nulidad propuestos por los impugnados, en sus conclusiones”;

Considerando, que, en virtud de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según las cuales, “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, la Suprema Corte de Justicia, en su rol de Corte de Casación, ha juzgado, cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales, y no pueden ser reemplazadas por otras, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que haya o no causado un agravio a la parte que lo invoca, y puede ser promovida aún de oficio por el tribunal que conoce del recurso; que, en tal virtud, la petición de inadmisibilidad del recurso debe ser examinada por la jurisdicción apoderada con prioridad al fondo del asunto o a las conclusiones incidentales que hayan propuesto las partes;

Considerando, que, en tal sentido, la Corte a-qua al abordar en primer término la ponderación y solución del sobreseimiento del recurso de impugnación, solicitado en el caso por los actuales recurridos, en desmedro del conocimiento prioritario de las conclusiones de inadmisión planteadas por el hoy recurrente mediante conclusiones formales de audiencia, en base a una alegada interposición tardía del recurso de que estaba apoderada dicha Corte, cuya solución debió ser acometida por ella con precedencia al sobreseimiento pedido, tal comportamiento, como se aprecia, trajo consigo las violaciones a la ley denunciadas por el recurrente en los medios analizados, por lo que se justifica la casación del fallo objetado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de mayo del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. M.W.R.B. y Licdos. H.L.B. y A.R.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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