Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2008.

Número de resolución28
Fecha21 Mayo 2008
Número de sentencia28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.M.T.

Abogado(s): L.. J.A.M.N.

Recurrido(s): M.A.V.. M.

Abogado(s): D.. L. delC.M., José Manuel Reyes Rivera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.T., dominicana, mayor de edad, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 001-1206264-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia preparatoria, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 15 de diciembre del año 1998”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 1999, suscrito por el Licdo. J.A.M.N., abogado de la parte recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. L.R. delC.M. y J.M.R.R., abogados de la parte recurrida, M.A.V.. M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en suspensión de trabajos de construcción, incoada por J.C.M.T. contra Pachasa Inmobiliaria, S.A.M.B.R., S.A.M.C.M.A. y M.A.V.. M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de noviembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la excepción de incompetencia planteada por la señora M.C.M.A. y Maclome Bienes Raíces, S.A. y en consecuencia, se declara la competencia de este tribunal para conocer de la demanda en suspensión de trabajos de construcción incoada por la señora J.C.M.T., contra Pachasa Inmobiliaria, S.A.M.B.R., S.A.M.C.M.A. y M.A.V.. M.; Segundo: Se rechaza, igualmente por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión presentado por la señora M.C.M.A. y Maclome Bienes Raíces, S.A.; Tercero: Se rechazan, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones vertidas por Pachasa Inmobiliaria, S. A. Maclome Bienes Raíces, S.A.M.C.M.A. y M.A.V.. M., en el sentido de que se les excluya de la demanda de la señalada demanda; Cuarto: Se ordena la suspensión o paralización, provisional, de los trabajos de construcción o edificación y/o el levantamiento de mejoras, que se edifiquen sobre dos porciones de terreno con una extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500Mts2) dentro del ámbito de las Parcelas núms. 1-F-2-A-2-1-4 y 1-F-1 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, situado en la esquina formada por la avenida A.L. y la calle R.A.S., de ésta ciudad, con las siguientes dimensiones: sesenta y dos metros con cincuenta centímetros lineales (62.5) de frente por la Av. A.L.; y cuarenta (40) metros lineales de frente por la calle R.A.S., hasta tanto sea fallada la referida demanda en nulidad del contrato de arrendamiento o alquiler celebrado entre Maclone Bienes Raíces, S.A. y Pachasa Inmobiliaria, S.A. en fecha 20 de abril del año 1998, con las firmas legalizadas por el Dr. M.S.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual la primera de dichas compañías le cede en alquiler a la segunda las citadas porciones de terreno y hasta tanto sean efectuadas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la sucesión de los bienes relictos por el finado M.M.H.; Quinto: Se dispone la ejecución provisional y sobre minuta de presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena a Pachasa Inmobiliaria, S.A.M.B.R., S.A. y a la señora M.C.M.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.A.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Único: La Ley establece claramente en el artículo 103 de la 834-78, en una medida destinada a proteger el derecho de defensa de que no se lastime la posibilidades de las partes y de los abogados, para preparar su medio de defensa el juez debe cuidar que haya transcurrido entre la citación y la audiencia, tiempo bastante o suficiente para que las partes puedan y tengan la oportunidad de preparar su medio de defensa, que dentro de ese espíritu el haber emplazado a su adversario en la tarde del día 14 para comparecer el día 15 a las 9:00 a.m. no constituye una nulidad del acto, aunque si determine que el magistrado Presidente de la Corte tome las medidas justas y necesarias para que esa parte emplazada con esa brevedad tenga el tiempo necesario y razonable para preparar su medio de defensa y a esos fines ha decidido acoger el pedimento del Dr. C.B. quien solicita a este tribunal plazos para fines de deposito de documentos y en consecuencia esta Presidencia ordena y dispone que entre las partes se realice una comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 5 días c/u; vía la secretaria del tribunal; Fija la audiencia para el 5 de enero de 1999, a las 9:00. a.m. vale citación”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la caducidad del presente recurso de casación por haberse notificado el emplazamiento con posterioridad al plazo de 30 días que establece el auto que autoriza a emplazar, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que, “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído pro el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que analizada la documentación anexa al expediente esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que con motivo del recurso de casación interpuesto por J.C.M.T., contra M.C.M.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de diciembre de 1998, fue dado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 1999, el auto mediante el cual se autorizaba el correspondiente emplazamiento; que la parte recurrente procedió a emplazar a la recurrida mediante acto núm. 105-99 de fecha 2 de marzo de 1999, instrumentado por el Ministerial José del Carmen Placencia Uceta;

Considerando, que ciertamente, tal como lo alega la parte recurrida, habiendo sido dado el auto mediante el cual se autorizaba el emplazamiento el 13 de enero de 1999, y no computándose el dies a quo, esto es el de la fecha de emisión del Auto, ni el dies ad quem, el de la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, cuando estos plazos son francos como en materia de casación, en virtud del artículo 66 de la ya señalada ley de Casación, el plazo de treinta días para emplazar, en el presente caso vencía el 13 de febrero de 1999, sábado, ya que el mes de enero es de 31 días; es decir que la parte recurrente tenía hasta este día para notificar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido notificado dicho emplazamiento el día 2 de marzo de 1999, como se ha dicho precedentemente, resulta evidente que la recurrente emplazó a la recurrida fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fue proveída del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar inadmisible por caduco el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.M.T., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor de los Dres. L.R. delC.M. y J.M.R.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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