Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Fecha14 Mayo 2008
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): N.A.M.A.

Abogado(s): L.. L. de los S.P., M.L.J.G.

Recurrido(s): A.A.D.R.

Abogado(s): L.. J. de Dios Anico Lebrón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.M.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0006430-9, domiciliada y residente en la casa núm. 2, de la calle 3ra. Urbanización Buena Vista I, Municipio Santo Domingo, Norte, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1ro. de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L. de los S.P. y M.L.J.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. de D.A.L., abogado de la parte recurrida, A.A.D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. L. de los S.P. y M.L.J.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2005, suscrito por el Licdo. J. de D.A.L., abogado de la parte recurrida, A.A.D.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto la Resolución del 6 de mayo de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 30 de abril de 2008, por la magistrada M.A.T., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así misma, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia y acta de divorcio, incoada por N.A.M.A. contra A.A.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, dictó el 12 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el alegato de prescripción invocado por el demandado por improcedente y mal fundado, por cuanto no estamos en presencia de una convención sino de un acto público afectado de nulidad cuya prescripción es de 20 años conforme al derecho común; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por improcedente y mal fundado, por cuanto lo inexistente no puede generar derecho ni producir efectos; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte demandante, señora N.A.M.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; a) Declara como buena y válida la presente demanda en nulidad de divorcio incoada por la señora N.A.M.A.; b) Declara nula la sentencia núm. 1850, de fecha tres (3) de octubre de año mil novecientos noventa (1990), no emitida por la Cámara de lo Civil, Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante cuyo mamotreto (sic) jurídico se pretendió admitir el divorcio entre los señores N.A.M.A. y A.A.D.R., por los motivos señalados; c) Declara la nulidad del acta y procedimiento (sic) de divorcio registrada con el núm. 6020, libro 699 folio 89 del año 1990, ante el Oficial Civil 3ra. Circunscripción del Distrito Nacional dejar sin efecto dicho pronunciamiento, haciendo las anotaciones de lugar; Cuarto: Compensa las costas entre esposos, por tratarse de litis entre esposos”(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por el señor A.A.D.R., contra la sentencia núm. 531-02-1723, dictada el 12 de septiembre del 2003, por la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia: a) Revoca la sentencia recurrida, b) Declara inadmisible la demanda incoada por la señora N.A.M.A., en nulidad de la sentencia de divorcio núm. 1850 del 3 de octubre de 1990, dictada por la antigua Quinta Circunscripción de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrida señora N.A.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los L.F.J.L.C. y J. de D.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: Único: Falta de derecho de actuar al plantear un medio de inadmisión fundamentado en una causa ilícita;

Considerando, que en apoyo de su medio de casación la recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua se abstuvo de pronunciarse respecto de la nulidad del procedimiento del divorcio, ya que la sentencia dictada en primera jurisdicción por la Sexta Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, anuló el pronunciamiento del divorcio obtenido mediante la sentencia número 1850 del 3 de octubre de 1990 supuestamente dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que la nulidad del extracto del acta de divorcio registrada con el número 6020, libro 699, folio 89 del año 1990, ante la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional ordenada por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se mantiene la vigencia plena del matrimonio entre los esposos A.A.D.R. y N.A.M.A., hoy recurrente, ya que la sentencia dictada por la Corte a-qua en su dispositivo, se limitó a mencionar la sentencia núm. 1850 y no así el extracto del acta de divorcio; que dicha sentencia debe ser impugnada por haber tenido como fundamento un documento en fotostática sin fundamento legal por no haber sido dictada por el tribunal de donde se dice que procede; que la aludida sentencia, no puede constituir un elemento de prueba ya que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el tribunal de donde supuestamente procede el aludido fallo, se evidencia que la causa en la que debió pronunciarse el divorcio no fue conocida en dicha jurisdicción al no aparecer registrada en el día 20 de septiembre de 1990, ni en ninguna otra fecha; por lo que no podrá usarse la aludida fotocopia para alegar el medio de inadmisibilidad propuesto;

Considerando, expresa la recurrente por otra parte, que la Corte a-qua afirma en su sentencia que la aludida Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional estuvo apoderada del conocimiento de la demanda de divorcio, a la que se refiere la supuesta sentencia núm. 850 del 3 de octubre de 1990; pero la aludida Cámara Civil, es la misma Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional que ha emitido todas las evidencias de que nunca fue apoderada del divorcio antes señalado; que al aportar la recurrente a la Suprema Corte de Justicia, todos los elementos de prueba que justifican la no procedencia de la inadmisibilidad propuesta, en vista de que en sus motivaciones, la Corte a-qua no ponderó el valor probatorio de los documentos aportados por la recurrente, por lo que ha dictado una sentencia carente de prueba; que en el proceso de que se trata hubo una gran confusión que la Suprema Corte de Justicia deberá aclarar para que prevalezca la verdad que es una sola, o sea que jamás existió demanda de divorcio que produjera la sentencia número 1850 del 3 de octubre de 1990 ni de la Quinta Cámara Civil ni de otro tribunal;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, una vez visto y examinado los documentos aportados por las partes en causa y sus alegatos respectivos, que el cónyuge apelante solicitó la inadmisibilidad de la demanda original, y de manera subsidiaria su rechazo; que el fin de inadmisión tiene como fundamento, en primer lugar, la prescripción de la demanda original y en segundo lugar, la falta de calidad de la demandante, puesto que siendo ella misma la que introdujo dicha demanda que culminó con la sentencia que pronunció el divorcio cuya nulidad se persigue, dicho divorcio fue admitido mediante la sentencia número 1850 del 3 de octubre de 1990, y pronunciado el 13 de diciembre del mismo año; que el mismo fue publicado en el periódico el Nuevo Diario del 18 de diciembre de ese año; que la recurrida alega que ella no tuvo nunca conocimiento del aludido procedimiento de divorcio ni de la sentencia pronunciada con motivo de éste, hasta el momento en que intentó divorciarse de su esposo, por lo que el mismo fue realizado en forma irregular;

Considerando, que en el sentido indicado, expresa la Corte, que en virtud de la autoridad de la cosa juzgada y el consiguiente desapoderamiento, ningún otro juez de su misma jerarquía puede volver a conocer lo decidido en la sentencia apelada, salvo el caso de corrección de un error material; que, conforme a lo expresado, el juzgado a-quo dictó un fallo incorrecto, al acoger una demanda en nulidad de su propia sentencia, cuando lo que procedía era declarar su inadmisibilidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que en el sentido indicado, la Corte a-qua revocó la sentencia recurrida, y declaró inadmisible la demanda incoada por la hoy recurrente mediante la cual fue solicitada la nulidad de la sentencia número 1850 del 3 de octubre de 1990 dictada por la antigua Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro de su poder soberano en la apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones como ha ocurrido en la especie, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.M.A., contra la sentencia número 150 dictada el 1ro. de julio de 2005 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas, por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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