Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2000.

Número de sentencia32
Fecha12 Julio 2000
Número de resolución32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy, 12 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.U.Z.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa No. 8 de la Av. Independencia, del municipio de L., provincia de Puerto Plata, contra la ordenanza en referimiento, dictada el 13 de diciembre de 1994, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 1995, suscrito por los Dres. M.S.P. y Q. de Js. M.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 1995, suscrito por los Dres. R. de la C.A. y C.M.. F. y la Licda. R.L.S., abogados de los recurridos, A.P.M., H.P.M., R.P.M. y G.P.M.;

Visto el auto dictado el 10 julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en revocación de adjudicación, y en daños y perjuicios interpuesta por J.U.Z.C. contra los sucesores de los finados L.. A.P. y P.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 7 de abril de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazando las excepciones de incompetencia litispendencia y prescripción invocada por los señores O.A., I.L., L.A., R.A.B.L., P.B.G., E.B.G., L.E., R.E. y G.N.B.G., H.A., R.A.P.M., G.A. y R.A.P.M., partes demandadas, por los motivos que se expresan en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, se declara la competencia de este tribunal para conocer del asunto; Segundo: Acogiendo como buena y válida la demanda en revocación de la adjudicación de la Parcela No. 59 del Distrito Catastral No. 16, del Municipio de Puerto Plata, y en consecuencia, se ordena mantener el status de la referida parcela a nombre de su propietario señor E.Z. hasta que se haga la determinación de herederos con calidad para recibirlos; Tercero: Condenando a los sucesores de los de cujus L.. A.P. y P.B. partes demandadas a pagarle al señor J.U.Z.C. la suma de Um Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales y materiales ocasionados a éste a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condenando a los señores sucesores de los finados A.P. y P.B., al pago de un astreinte de Cien Pesos (RD$100.00) diario por cada día de retardo en pagar al demandante la indemnización indicada en el ordinal anterior; Quinto: Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso en su contra atendiendo la naturaleza del asunto; Sexto: Condenando a los sucesores de los finados A.P. y P.B., al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho y a favor del Dr. Q.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la referida ordenanza en referimiento, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regulares y válidas las instancias de fecha veintinueve (29) de abril y seis (6) de mayo de 1992, dirigida al M.J.P. de esta Corte por los doctores V.E.A.J., C.M.F. y R.L.S., abogados y apoderados de los señores O.A.B. y compartes e Ing. H.A.P.M. y compartes por ser regular; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los doctores Q.D. y M.S.P., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se ordena la suspensión de la ejecución provisional contenida en el ordinal quinto (5to.) de la sentencia civil No. 176, de fecha siete (7) de abril de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por considerar que su ejecución podría entrañar consecuencias manifiestamente excesivas; Cuarto: Condena a J.U.Z.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los doctores V.E.A.J., R. de la Cruz Alvarado, C.M.F. y R.L.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Unico Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.U.Z.C., contra la ordenanza en referimiento, del 13 de diciembre de 1994, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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