Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha18 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): La Monumental de Seguros, S.A., F.A.Q. del Orbe

Abogado(s): L.. S.G.S.

Recurrido(s): F.J.G.S.

Abogado(s): L.. Guillermo Hernández Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A., entidad comercial debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos de la República Dominicana, con su domicilio principal y principal establecimiento social ubicado en la calle 16 de agosto núm. 171 (altos), de la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.D., y con asiento en la calle D.D. núm. 22, G., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General señor L.N., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0113161-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y el señor F.A.Q. delO., dominicano, mayor de edad , soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral cuyo número no aparece copiado, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2006, suscrito por el Licdo. S.G.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2006, suscrito por el Licdo. G.H.M., abogado de la parte recurrida F.J.G.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.J.G. contra F.A.Q. del Orbe, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2005 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.J.G., contra el señor F.A.Q. delO., así como la compañía de Seguros La Monumental, C. por A., por haber sido hecho conforme a la ley, hasta el monto de la cobertura de la póliza que ampara el vehículo; Segundo: En cuanto al fondo condena al señor F.A.Q. delO. en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor F.J.G., como justa indemnización por los daños causados a éste, oponible a la compañía de Seguros La Monumental, C. por A.; Tercero: Condena al demandado F.A.Q. delO. al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena al demandado F.A. Quezada del Orbe, al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. P.H.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Comprobando y declarando la regularidad en la forma de los recursos de apelación diligenciados tanto por ‘La Monumental de Seguros, S.A.’ y por el señor F.Q., como por el señor F.J.G.S., contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2005, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a la normativa procesal pertinente y ser oportunos en el tiempo; Segundo: Rechazando el recurso de apelación principal, deducido del acto No. 274-05 del ocho (8) de septiembre de 2005, del curial E.A.M., por improcedente e infundado; Tercero: Acogiendo en parte la apelación incidental del señor F.J.G.S., se modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, elevando la indemnización a ser pagada a la víctima, de la suma de RD$300,000.00 a la de RD$600,000.00, como justa reparación de los daños materiales y morales de que fuera objeto; Cuarto: Confirmando la decisión de primer grado en los demás apartados de su dispositivo, haciendo oponible las condenaciones a la empresa ‘La Monumental de Seguros, S.A.’; Quinto: Condenando en solidaridad a F.Q. delO. y a ‘La Monumental de Seguros, S.A.’ al pago de las costas, distrayéndolas a favor de los Dres. P.H.Q. y P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado.”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de motivos y subsiguiente violación a la ley por errónea aplicación e interpretación. Omisión de estatuir. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por el recurrido y recurrente incidental;

Considerando, que, en síntesis, en su único medio de casación la parte recurrente alega: a) que en los considerandos que constituyen la base de la sentencia impugnada, se evidencia una contradicción enorme y falta de motivos a la vez, ya que la propia Corte reconoce que el señor F.J.G.S., por ante ese grado de alzada, no depositó una sola prueba de haber incurrido en gastos para la recuperación de las lesiones sufridas por él en el accidente ocurrido y, sin embargo, procede a elevar de RD$300,000.00 la indemnización concedida por el tribunal de primer grado a RD$600,000.00, sin dar ningún tipo de motivos de hecho ni de derecho, y sin explicar de donde obtuvo el convencimiento en el sentido de que tenía que aumentar la indemnización de una forma exorbitante y desconsiderada, con el sólo pretexto de que la autoridad judicial puede proceder a la evaluación y apreciación de del perjuicio, pero resulta, que esa autoridad tiene un límite, máxime si no hay documentos justificativos en el expediente que le permitan forjarse una visión de la evaluación y apreciación para no caer en el campo de la desproporcionalidad, como en el caso de la especie, en donde se puede apreciar con suma claridad que la indemnización aumentada por la Corte a-qua supera con creces las pocas lesiones sufridas por el recurrido, quien a la sazón no pudo demostrar con documentos fehacientes haber incurrido en gastos, como lo reconoce la propia Corte; b) que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que no ha ocurrido en la especie; c) que la falta de base legal es un medio de fondo, el cual resulta de la errada aplicación de la ley o de una exposición incompleta de los hechos que no permitan reconocer si existen en la causa elementos de hecho imprescindibles para justificar la aplicación de una disposición legal;

Considerando, que respecto de los argumentos antes aludidos, la sentencia atacada expone en su contenido que “es demasiado manifiesta la existencia de un perjuicio, que aunque no muy bien definido en su alcance material, toda vez que no se han anexado al dossier los comprobantes de los gastos de internamiento, adquisición de medicamentos, pago de honorarios médicos, etc., la autoridad judicial no puede permitirse, de todos modos, desconocerlo o pasarlo por alto, máxime si se parte del contenido del certificado medico extendido a la víctima, acerca de cual era su situación en los días que siguieron al percance, a saber: “Fractura de maxilar inferior, trauma craneal, fractura de humero izquierdo, fractura de ambas piernas…Estas lesiones curarán dentro de un periodo de 8 a 12 meses” (sic); que habiéndole reconocido la jurisprudencia amplios poderes a la autoridad judicial en la empresa relativa a la evaluación y apreciación del perjuicio, y sobre todo en atención a su desdoblamiento moral, consistente en las molestias, contratiempos, privaciones, la sensación de impotencia, el dolor físico, etc., que han debido suponer para el Sr. F.G.S. todo este proceso de restablecimiento y de penosa convalecencia, con sus facultades productivas ostensiblemente obliteradas, la Corte fijará en seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) la cuantía de la indemnización a ser prestada, solución con la que se acoge, en parte, el recurso de apelación incidental intentado por el demandante en primer grado” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que en el fallo impugnado se expresa que aunque el daño sufrido, en este caso, por el actual recurrido, no ha sido “muy bien definido en su alcance material”, porque no fueron depositados en el expediente documentos que justifiquen gastos hospitalarios o la compra de medicinas, no menos cierto es que existía un documento que era el certificado médico legal que le permitió a la Corte a-qua por lo expresado en éste, sobre todo en lo referente a la magnitud de las lesiones sufridas y al tiempo de curación, percatarse de que dichas lesiones revestían carácter de consideración y que por la gravedad de las mismas era evidente que el monto fijado en primera instancia no era suficiente para resarcir los graves daños morales irrogados al apelante incidental, ahora recurrido, a consecuencia del sufrimiento íntimo causado por las serias lesiones físicas recibidas por él, según ha dicho, aparte del tiempo de incapacidad para dedicarse a cualquier actividad productiva que las mismas ocasionaron;

Considerando, que, así las cosas, los motivos expuestos al respecto por la Corte a-qua, demuestran que el monto indemnizatorio acordado resulta razonable en relación con la magnitud del daño sufrido por el demandante original, actual recurrido, ya que, como bien pudo apreciar dicho tribunal, la certificación médica aportada al debate da cuenta de las graves lesiones recibidas por dicho reclamante, consistentes en fracturas en diversas partes de su anatomía que le provocaron sufrimiento y dolor físico, mereciendo resaltar que, según el diagnóstico médico, dichas fracturas curarían en un período de ocho a doce meses;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños causados con motivo de lesiones corporales recibidas en un accidente cualquiera, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, no ocurrente en la presente especie; que, por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a-qua, la cuantía de la indemnización establecida en este caso, la cual guarda relación plausible con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado no tiene fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Monumental de Seguros, S.A. y F.A.Q. del Orbe contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de marzo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, Dr. P.H.Q. y Licdos. P.J.M.Y. y G.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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