Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2005.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha26 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:26/1/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.E.H.F..

Abogado(s):L.. A.B.C.V..

Recurrido(s):A. de J.C.M..

Abogado(s):L.. C.A..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 6823, serie 35, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 1E de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. A.B.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente R.E.H.F.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre del 2002, suscrito por la Licda. A.B.C.V., cédula de identidad y electoral No. 016-0002669-3, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril del 2003, suscrito por la Licda. C.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0103889-1, en representación del recurrido A. de J.C.M.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos), en relación con la Parcela No. 102-A-4-A (Solar No. 17 de la Manzana No. 1564) del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 17 de julio de 1986 la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 1ro. de febrero del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se aprueba, en lo referente al Solar No. 17 de la Manzana No. 1564 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, los trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos, realizados por el Agr. L.A.Y.F., en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 7 de marzo de 1973; Segundo: Se confirma la Decisión No. 1, de fecha 17 de julio de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual se aprobaron los trabajos antes señalados en cuanto se refiere al Solar No. 17 de la Manzana No. 1564, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. M.G.P., en nombre y representación del señor A. de J.C.M.; Cuarto: Se desestima la instancia de fecha 25 de julio de 1995, suscrita por el Dr. J.I.R., en nombre y representación del señor W.M.C., y en consecuencia se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. B.L., en nombre y representación del señor W.M.C.; Quinto: Rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. A.B.C.V. y P.R.M., en nombre y representación del señor R.E.H.F.; Sexto: Anula y deja sin ningún valor legal la constancia de Título No. 43802, expedida en fecha 1ro. de marzo de 1995, a favor del señor R.E.H.F.; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, ejecutar la Decisión No. 9, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 9 de abril de 1995, así como la resolución dictada en fecha 6 de septiembre de 1971; Octavo: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, que una vez recibido por él el plano definitivo del resultante Solar No. 17 de la Manzana No. 1564 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, emita el correspondiente Decreto de Registro a favor del señor A. de J.C.M.; Noveno: Se ordena el registro del solar que se indica a continuación: Solar No. 17, de la Manzana No. 1564, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Área: 969.15 metros cuadrados, a favor del señor A. de J.C.M., dominicano, mayor de edad, casado con la señora E.D.T., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0177162-4, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la calle A.S., del sector de Los Prados";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Irregularidad del apoderamiento. Violación al doble grado de jurisdicción y violación de derecho de legítima defensa; Segundo Medio: Falta de estatuir. Falta de motivos. Errada decisión sobre un recurso de apelación inexistente en el proceso y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la autoridad de los certificados de títulos que amparan al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal, la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando en resumen, que el mismo fue interpuesto tardíamente, y no fuera del plazo de dos meses, a partir de la fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses prescrito por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponer el recurso de casación debe ser observado a pena de caducidad; que por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia, debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, por tratarse de un asunto de orden público;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal que la dictó el 1ro. de febrero del 2002; que, por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco vencía el día 3 de abril del año 2002; que el recurrente R.E.H.F., depositó en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación, suscrito por la Licda. A.B.C.V., el 4 de diciembre del 2002; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación estaba vencido;

Considerando, que habiendo sido fijada la sentencia recurrida en la puerta principal del Tribunal a-quo el día 1ro. de febrero del 2002, el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, estaba ventajosamente vencido el día en que se interpuso el recurso, o sea, el 4 de diciembre del 2002, ya que, el mismo vencía como se ha dicho, el 3 de abril del 2002, siendo éste el último día hábil para interponer dicho recurso, resultando por consiguiente tardío el recurso de casación de que se trata, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 1ro. de febrero del 2002, en relación con la Parcela No. 102-A-4-A (Solar No. 17, de la Manzana No. 1564), del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.,P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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